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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10381-201728 nov 2018
Fecha
28 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
Sociedad Agricola Machicura SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2756-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1590-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Hugo Dolmestch Urra, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1683, 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Ocupación de inmueble · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10381-2017, 28 de noviembre de 2018, «Sociedad Agricola Machicura SpA con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, en autos Rol Nº 1590-2015, don nombre reservado, en representación de la Sociedad Agrícola Machicura SpA, dedujo demanda de precario en contra de don nombre reservado, con el objeto que se le condene a la restitución del inmueble individualizado dentro de tercero día de que cause ejecutoria la sentencia o en el plazo que fije el tribunal, con costas.

La parte demandada contestó solicitando que se rechace la demanda impetrada, por no concurrir los requisitos de la acción de precario, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 132 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, por fallo de once de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 185 y 186, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con el artículo 7 del D.L. 993 y del artículo 1700 en vinculación con el artículo 2195 del Código Civil.

Señala que en virtud de los artículos 1682 y 1683 del Código Civil ligados con el artículo 7 del D.L. 993, la cesión del contrato de arrendamiento celebrada entre Agrícola Frucol Limitada y Agrícola Soagro Mayor Limitada, efectuada mediante escritura pública de 27 de febrero de 2014, a la que no compareció la propietaria del inmueble de la época, Agrícola Machicura Limitada, es nula de nulidad absoluta, por lo que los sentenciadores tenían el imperativo legal de declararla, sin que se requiera que se haya discutido previamente por las partes.

Agrega que el contrato de cesión dice directa relación con el punto de prueba número dos, pues aparece suscrito por el demandado en representación de la cedente y de la cesionaria, pretendiéndose acreditar que el predio era ocupado por Agrícola Soagro Mayor Limitada, dando por sentado el juez de primera instancia la validez de ese vínculo contractual, lo que debió ser enmendado por el tribunal de alzada.

Asegura que tampoco es válido el fundamento de los sentenciadores en orden que no es procedente hacer uso de la facultad establecida en el artículo 1683 del Código Civil porque, en primer lugar, el contrato de cesión no fue autorizado por el propietario del inmueble de la época, debiendo el juez conocer el derecho, es decir, que la celebración de ese contrato requiere la autorización previa y escrita del propietario. En segundo lugar, por cuanto la acción de precario tiene una naturaleza real por derivar del derecho de dominio, por lo que, como la acción deducida dice relación con el predio, no tiene injerencia en la declaración de nulidad el hecho que los intervinientes sean parte en el juicio de precario.

En lo relativo al quebrantamiento del artículo 1700 en relación al 2195, ambos del Código Civil, indica que el tribunal de alzada debió revocar la sentencia de primer grado, atendido que se acompañó en segunda instancia el contrato de subarriendo entre Soagro Mayor y el demandado, que hace plena fe en contra de sus declarantes, debiendo, en consecuencia, a través de este documento, tener por acreditada la tenencia material del inmueble de don nombre reservado como persona natural y no en su calidad de representante de Soagro Mayor, pero ni siquiera hace mención de éste en sus argumentaciones para justificar su decisión.

Teniendo en consideración lo referido, afirma que de haberse aplicado correctamente las disposiciones que rigen la declaración de la nulidad como las normas reguladoras de la prueba, los sentenciadores debieron haber revocado la sentencia de primera instancia, estableciendo que el demandado efectivamente ocupa el predio agrícola de la demandante sin título alguno, por mera tolerancia o ignorancia.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictándose una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda intentada, con costas.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- La sociedad Agrícola Machicura SpA, es dueña de la propiedad raíz denominada Lote Número Dos de los en que se dividió la Hijuela N°3, ubicado en la Comuna de Colbún, del Departamento de Linares, de una superficie de 38,13 hectáreas físicas, con los deslindes que indica. Rol de avalúo N°8-316 de Colbún.

b.- Con el plano de fojas 52, no objetado, se acredita, ubicación, superficie y deslindes de lotes N°1, N°2 y N°3 de los en que se dividió la hijuela Tres de Colbun.

c.- Con fecha 19 de octubre de 1994, se constituyó la sociedad Agrícola Frucol Limitada, entre los socios don nombre reservado y don nombre reservado, cuyo objeto social es la explotación de predios agrícolas y en general desarrollar toda clase de actividades agrícolas, frutícolas, hortofrutícolas, vinícolas, agropecuarias en general y complementarias de ésta.

d.- Con data 31 de mayo del año 2003, don nombre reservado y don nombre reservado, constituyeron la sociedad Agrícola Soagro Mayor Limitada, cuyo objeto social es la explotación de predios agrícolas, comercialización de productos que se obtengan de dicha explotación, entre otros. Sociedad que fue modificada el 22 de agosto de 2014, ingresando como nuevo socio Agrícola Buenos Aires Spa.

e.- La Sociedad Agrícola Machicura Limitada, representada por don nombre reservado, siendo dueña exclusiva del inmueble singularizado en la demanda, procedió, el 28 de abril de 1995, a entregar en arriendo este inmueble a Agrícola Frucol Limitada, representada por don nombre reservado, por un perí0odo de 25 años, a contar del 1 de mayo de 1995.

f.- Por escritura pública de 27 de febrero de 2014, la arrendataria cede y transfiere la totalidad de los derechos que le corresponden en el contrato de arrendamiento descrito en el punto anterior, a la Sociedad Agrícola Soagro Mayor Limitada, para quien adquiere y acepta su representante legal don nombre reservado, por la suma de $10.000.000.-

g.- Con fecha 19 de marzo del año 2014, entre sociedad Agrícola Machicura Limitada, representada por don nombre reservado y Agrícola Frucol Limitada, representada por don nombre reservado, se suscribió escritura pública en que consta el término del contrato de arrendamiento que había sido suscrito entre ambas con fecha 28 de abril de 1995.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos para acoger la demanda de precario. Para resolver de la forma referida, tuvieron en consideración que se acreditó que el demandante es el dueño del predio, pero no pudieron probar que el demandado ocupa el inmueble de propiedad de la sociedad demandante sin previo contrato y por su mera tolerancia o ignorancia.

En lo que se refiere a la nulidad absoluta de que adolecería el contrato de arrendamiento, la Corte de Apelaciones señaló que no fue un hecho discutido por las partes, como tampoco forma parte de la sentencia interlocutoria que recibió a prueba la causa, por lo que no debe ser objeto de análisis en segunda instancia. Así también indican que no parece procedente hacer uso de la facultad del artículo 1683 del Código Civil, sea por no hacer relación con las partes del juicio, sea por no aparecer de manifiesto en el acto o contrato.

Cuarto: Que, en lo que dice relación a la primera infracción denunciada, el recurrente expresa que el artículo 1683 del Código Civil impone al juez el deber de declarar de oficio la nulidad porque, como lo exige la disposición, la nulidad aparece de manifiesto en el acto o contrato. Advierte que en la apelación él mencionó al tribunal de alzada esta obligación que le impone el señalado precepto.

A este respecto debe destacarse que en su demanda el recurrente no interpuso acción de nulidad por esta causal, ni hizo mención a ella.

Quinto: Que, efectivamente, el artículo 1683 dispone que "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato".

Como puede verse, se trata de una excepción en la actividad judicial, pues la regla general es que el juez cumple sus funciones actuando a petición de parte; y es sabido que las normas que introducen excepciones a reglas generales deben ser interpretadas de manera restrictiva o, a lo más, declarativamente. En estas circunstancias, para dar curso a esta orden legal debe procederse en esa dirección, evitando toda comprensión que importe una aplicación extensiva del precepto en el afán de cumplir ese deber.

Pues bien, al aplicar la regla, ciertamente resulta necesario examinar el sentido y alcance de la expresión "cuando aparece de manifiesto" en el acto o contrato, porque ahí está contenido el supuesto en el que el juez debe actuar oficiosamente; de modo que, fuera de ese supuesto, debe mantenerse en la regla general de esperar la petición de parte.

En primer lugar, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, algo está de "manifiesto" cuando está al "descubierto", es "patente", es "claro."

Y en el afán de conferir un significado más preciso al aplicar la expresión en el ámbito de la actuación judicial, tal como es bien sabido, hay sólida jurisprudencia de esta Corte, mantenida por mucho tiempo, en el sentido que la nulidad absoluta "aparece de manifiesto en el acto o contrato" cuando, del solo examen del contrato (tomado este término en su acepción instrumental) se constata el vicio o defecto que conduce a la nulidad absoluta; es decir, el vicio aparece de manifiesto cuando se constata sin necesidad de acudir a otros antecedentes o elementos probatorios. La doctrina también lo ha entendido en el mismo sentido (puede verse al efecto la obra sobre la materia, de don Arturo Alessandri Besa: "La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno." Ediar Conosur Ltda. 2ª. edic. s/f. T. I, ps. 520 y 521).

Establecida esta comprensión de la norma, ahora procede aplicarla a la situación de este proceso. Y puede percibirse que no es el caso.

En efecto, el contrato de cesión de arrendamiento fue celebrado por instrumento público, indicándose la individualización del inmueble y las demás condiciones pactadas, pero sin especificarse que se trata de un predio rústico. Por ello, no se aplicará esa regla y se mantendrá la norma general de la actuación a petición de parte porque, para constatar el vicio, no ha bastado el examen del solo instrumento en que consta el contrato. Para concluir en la nulidad absoluta ha sido necesario acudir a otros medios de prueba para determinar la clase de la propiedad.

Entonces, en el significado que se ha atribuido a la expresión, la nulidad absoluta del contrato "no aparece de manifiesto".

Con estos antecedentes, al no haberse declarado de oficio la nulidad absoluta por los jueces recurridos, por mucho que el recurrente, como lo advierte, los haya conminado en la apelación, no han infringido el denunciado artículo 1683 del Código Civil y, en consecuencia, el recurso no puede prosperar por este capítulo.

Sexto: Que respecto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente a la apreciación realizada por los sentenciadores en lo que se refiere al contrato de cesión de arrendamiento y su relación con la acreditación de la tenencia del predio por parte del demandado, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Séptimo: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el valor de un instrumento público, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Las motivaciones que llevaron a los sentenciadores a concluir que no era procedente la declaración de nulidad del contrato de cesión de arrendamiento, se basan en que no fue objeto de la discusión, como tampoco son partes en el juicio los contratantes y porque no aparece de manifiesto el vicio alegado. Es decir, el fundamento para arribar a la convicción de que en autos no se logró acreditar la tenencia del predio por parte del demandado no se refiere a restarle valor a la escritura que da cuenta de la celebración de ese contrato, sino que los antecedentes probatorios acompañados, en su totalidad, impiden entender que tal hecho se encuentre demostrado.

En consecuencia, no es efectivo que los sentenciadores hayan desconocido el instrumento público acompañado, sino que no le dan la fuerza probatoria que le atribuye el demandante.

Octavo: Que, en lo que concierne a lo que dispone el artículo 2195 del Código Civil, corresponde tener presente que los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida, es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. Como los jueces del fondo tuvieron por acreditado únicamente el primer presupuesto del precario, dado que la demandante no acreditó la tenencia del predio por parte del demandado, se debe concluir que aplicaron correctamente dicha disposición al rechazar la demanda.

Noveno: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de once de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 185 y 186.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N°10.381-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.