Ocupación ilegal
- Fecha
- 10 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 115-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2796-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Álvaro Quintanilla Pérez, Ángela Vivanco Martínez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33766-2017, 10 de diciembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los autos número de rol C. 2796-2016 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, caratulados “nombre reservado/nombre reservado”, por sentencia de tres de marzo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de precario, sin costas, que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica con fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete y, en su lugar, la acogió y condenó a la demandada a restituir el inmueble objeto del juicio.
En contra de la última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de una serie de normas legales, y solicita su invalidación y se dicte una de reemplazo que la desestime, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que la recurrente sostiene que se infringieron los artículos 700, 1736 y 2195 del Código Civil, que transcribe, porque el inmueble fue objeto de una compra venta celebrada el 16 de diciembre de 1985 y el demandante en el año 1995 contrajo matrimonio con su madre bajo régimen de sociedad conyugal, quien falleció el 22 de marzo de 2013, apareciendo el título inscrito recién el año 2014 en el Conservador de Bienes Raíces de Arica. Agrega que el inmueble fue adquirido por el demandante e ingresó al haber aparente de la sociedad conyugal cuya liquidación no se ha producido, presumiéndose que constituye un bien social y por ende es susceptible de ser heredado por la demandada. De esta forma la tenencia está amparada en un título, que es su condición de heredera de acciones y derechos sobre el inmueble. Alega que el actor no acreditó ser dueño exclusivo del dominio de la propiedad que reclama.
Afirma que no se dan los presupuestos del precario y que la errónea interpretación de las normas citadas condujo a los sentenciadores al yerro jurídico denunciado. Estima que no concurren los presupuestos señalados en el artículo 2195 del Código Civil, pues la tenencia lo ha sido como resultado de las razones demostradas y no por ignorancia o mera tolerancia del actor.
Concluye que se incurrió en una errada aplicación del derecho que influyó substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, pues de no haber ocurrido se habría llegado a la conclusión que la demandada es heredera de doña nombre reservado, cónyuge del demandante, fallecida el año 2013 y, por tanto, dueña de acciones y derechos sobre el inmueble; en razón de lo anterior, se debió rechazar la demanda.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas;
2° Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:
a.-El demandante es poseedor inscrito de la propiedad ubicada en domicilio reservado, desde el 19 de marzo de 2014, en virtud de un contrato de compra venta de fecha 16 de diciembre de 1985.
b.-El demandante y la señora nombre reservado contrajeron matrimonio el 6 de octubre de 1987.
b.-La demandada ocupa el inmueble de que se trata y no acreditó la existencia de un título que valide o autorice su tenencia u ocupación.
Luego analizaron si concurren los presupuestos del precario, concluyendo que como el demandante debe ser reputado dueño del inmueble, atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 700 del Código Civil, y la demandada no acreditó, correspondiéndole la carga de la prueba, la existencia de un título que valide su ocupación o tenencia ni que forme parte de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de su madre, habida consideración a lo dispuesto en el artículo 1736 del Código Civil, por lo que no tiene la calidad de heredera, es dable presumir que la ocupación se verifica sin título y por mera tolerancia del actor, por lo que corresponde acoger la demanda;
3° Que, como se advierte, el recurso gira en torno a un presupuesto fáctico que no se tuvo por acreditado, a saber, que la demandada es heredera de su madre, doña nombre reservado, de derechos que le correspondían en el inmueble, como cónyuge del demandante. Sin embargo, los hechos fijados resultan inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, lo que no acontece en el presente caso, pues lo que se señala al respecto y concernido a las probanzas rendidas, importa impugnar el proceso racional de ponderación de las mismas, que constituye una facultad privativa de los tribunales de instancia;
4° Que, en lo que concierne a la vulneración de lo que dispone el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, corresponde tener presente que los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. Y como la demandada solo probó que es la hija sobreviviente de doña nombre reservado, quien no era dueña de derecho alguno sobre el inmueble, toda vez que fue adquirido por el demandante con anterioridad al matrimonio que celebraron, se debe concluir que se aplicó correctamente la citada disposición, al colegirse que la ocupación lo es sin título que la justifique y por mera tolerancia del actor;
5° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 33.766-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.