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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2658-20185 feb 2019

Base de cálculo de Pensión de Jubilación

Fecha
5 de febrero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Base de cálculo de Pensión de Jubilación
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4839-2017
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32889-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ángela Vivanco Martínez
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9
Descriptores
Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Tope de pensiones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Revisión de pensión de jubilación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2658-2018, 5 de febrero de 2019, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Texto íntegro

Santiago, cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol Nº 32889-2015, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el diez de febrero de dos mil diecisiete, de fojas 92 y siguientes, se acogió la demanda de revisión de pensión de jubilación interpuesta por don nombre reservado, en su calidad de ex Ministro del Tribunal Constitucional, en contra del Instituto de Previsión Social, disponiendo que dicho servicio debe recalcular su pensión de jubilación, otorgada por resolución AP-374-2015, y considerarse para el cálculo de la pensión inicial el sueldo base del grado II de la Escala de Remuneraciones del DL 3058, de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional que percibió, sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad, así como las asignaciones de responsabilidad superior y nivelación, limitadas a un tope de 60 Unidades de Fomento, más los reajustes establecidos en los motivos décimo y undécimo del fallo; sin perjuicio de establecer, asimismo, que el Instituto de Previsión Social deberá efectuar los descuentos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 824 de 1975, Ley de Impuesto a la Renta.

Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinte de octubre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 156, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo denunciado la infracción del artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501, artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con la Ley N° 19.200; y el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236 y artículo único del DL 970.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N° 970, y del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, en relación con el 25 de la Ley N° 15.386, por cuanto el cálculo de la pensión del demandante fue efectuado ajustándose plenamente a derecho, pues no es efectivo que, de acuerdo a la primera norma mencionada, no exista tope de imponibilidad ni de pensión para los miembros del Tribunal Constitucional, a quienes se les aplica el estatuto de los funcionarios del Poder Judicial, indicando que el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, relacionado con el artículo 9° de la Ley N° 18.675, es el que contiene dicha limitación, pues la última norma no es una simple modificación de la anterior, sino que derechamente corresponde a la consagración de un nuevo sistema de pensiones con distintos topes de imponibilidad y de monto.

De esta manera fluye, entonces, que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 sigue plenamente vigente, el cual contempla una excepción para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, consistente en la no aplicación de los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 15.386, cuestión no discutida en estos autos, y ajena al juicio, recayendo el error de la sentencia impugnada en extender los efectos de dicha norma, a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, lo que es impropio y erróneo.

En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3501, expone que el fallo impugnado contraviene formalmente su contenido expreso, pues la sentencia ordena que se tomen en consideración rentas por las que el actor no cotizó, por cuanto dichas normas señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras, que aquellas indicadas en el artículo 9 de la Ley 18.675, con los topes de imponibilidad respectivos.

Explica que, con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N° 3.500 y 3.501 comenzó a regir un nuevo sistema previsional y, junto con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, que asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1975 y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1.976. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco Estado a que se refiere el Decreto Ley N° 1.617.

Sin embargo, sostiene, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, de diciembre de 1987, aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que, a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.

Expone que conforme al artículo 9 de la Ley N°18.675 se derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron, efectivamente, con el tope de 60 Unidades de Fomento.

La sentencia contraviene también lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley N° 18.675 en relación con el artículo 5 del DL 3501

Finaliza señalando que, de haberse aplicado correctamente las normas que invoca, se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por el demandante no es procedente, porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho y por existir disposiciones expresas en contrario a lo dispuesto por la sentencia, en relación a los elementos que componen la referida base, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes:

a. Don nombre reservado jubiló como Ministro del Tribunal Constitucional, cargo que sirvió hasta el 3 de enero de 2015, con las remuneraciones correspondientes al grado II de Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial.

b. El demandante se encuentra afecto al régimen previsional de los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, con sus modificaciones.

c. El Instituto de Previsión Social le concedió una jubilación de $1.154.194 mensuales iniciales, por resolución AP- 374, de 10 de marzo de 2015, en calidad de Ex Ministro del Tribunal Constitucional, con treinta y cinco años, seis meses y veintiún días de imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conforme a lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1340 bis, de 1930; Decreto con Fuerza Ley N°4/09, Ley N° 20.255, artículos 56 y 89 de la Ley 10.621; Ley N°19.200; artículo 9 de la Ley N°18.675; artículo 7 del Decreto Ley N° 2.448; y, artículo 25 de la Ley 15.386.

Sobre el cimiento de dichas proposiciones fácticas, se acogió la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión del demandante se encuentra mal determinada, debiendo ser objeto de revisión por el Instituto de Previsión Social, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base del grado II de la Escala del Decreto Ley N° 3.058, de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial, de responsabilidad superior y nivelación limitadas a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales deberán solucionarse reajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2448 de 1979 y sus leyes complementarias, y la pensión recalculada se pagará con el incremento de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes precedente a aquel en que comenzó a pagarse y el que preceda al cumplimiento del fallo, efectuándose los descuentos que correspondan conforme al artículo 46 del D.L. 824, de 1975, Ley de Impuesto a la Renta.

Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol N° 10.049-2015; Nº 17.434-2015; N° 18134-2015; Nº 34048-2015 y N° 46.468-2016, y particularmente en el ingreso Nº 2.995-2015 y 41.888-2017 en que los demandantes ejercieron acciones idénticas a las del actor en esta causa) el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236, de 1968.

Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.

Cuarto: Que esta Corte ha sostenido, de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975.

En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.

Quinto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta pues otorgan al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley N° 18.675 con su adecuada inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.

Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de octubre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 156 y siguientes.

Acordado con el voto en contra de las Ministras Sras. Chevesich y Muñoz, quienes luego de un nuevo estudio de los antecedentes que ya habían conocido en otras causas de similar naturaleza, estuvieron por acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058 de 1979 - no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula el actor.

2.- Que, en tal sentido estiman correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544 de 1993) que señala que a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la ley 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.

3.- Que, a juicio de las disidentes, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador del actor a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5° del D.L. 3.500.

4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.

Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2658-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministras Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S., Sra. Ángela Vivanco M. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Antonio Barra R.

No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.