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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20960-201821 mar 2019
Fecha
21 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Bice Vida Compañia de Seguros S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 500-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 53270-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley de bancos: art. 103
Descriptores
Decisiones contradictorias · Interrupción de la prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en la forma · Excepción de prescripción extemporánea
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20960-2018, 21 de marzo de 2019, «Bice Vida Compañia de Seguros S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol C-53270-2007 del Segundo Juzgado de Letras de los Ángeles, juicio ejecutivo, acción hipotecaria según Ley de Bancos, caratulados “Bice Vida Compañía de Seguros con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 473 y siguiente, complementada por la de veintidós de septiembre del mismo año, que se lee a fojas 522, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada nombre reservado, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho que se lee a fojas 210, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión la referida ejecutada deduce recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el vicio de nulidad invocado corresponde a la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias, al concluir por una parte que la excepción de prescripción fue inoportuna por haberse deducido antes de la oportunidad legal correspondiente y, por otra, que operó la interrupción de dicho instituto jurídico.

Explica que ambos argumentos son contradictorios ya que el primero implica que no habría procedimiento a sustanciar, ni rendición de prueba, por lo que el tribunal no podría pronunciarse sobre aspectos de fondo como la interrupción de la prescripción.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia y resolución del asunto planteado, es necesario tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

1.- El 18 de junio de 2007 Bice Vida Compañía de Seguros S.A. dedujo acción hipotecaria según la Ley de Bancos en contra de nombre reservado y de nombre reservado.

2.- El demandado nombre reservado fue notificado y requerido de pago el 20 de diciembre de 2007, continuando el procedimiento hasta practicarse el remate.

3.- El 2 de septiembre de 2015 la demandada nombre reservado dedujo incidente de nulidad de lo obrado, el que fue acogido por resolución de 8 de julio de 2016; siendo notificada y requerida de pago el 31 de enero de 2017.

4.- La referida encausada mediante presentación de 1 de febrero de 2017 opuso la excepción de prescripción.

5.- La ejecutante, al evacuar el traslado conferido, alegó la extemporaneidad de la excepción por no corresponder la etapa procesal en que se dedujo a la que establece el artículo 103 de la Ley General de Bancos. En subsidio, plantea la interrupción de la prescripción al haber planteado con anterioridad en el juicio un incidente de nulidad, sin hacer reserva de derechos respecto de eventuales excepciones.

6.- El 21 de febrero de 2017 se dictó sentencia de primer grado que desestimó la excepción de prescripción, cuyos motivos 4° y 5° y lo resolutivo son del siguiente tenor: “4°.- Que, certificado que no se ha pagado la deuda Conforme al inciso 1°, artículo 103 de la Ley de Bancos, dicha resolución, se debe notificar al ejecutado, y recién ahí podrá oponer excepciones, en los términos del inciso 2°, de la norma señalada en el plazo de 5 días, al remate o la entrega en prenda pretoria, fundado en algunas de las siguientes excepciones: Pago de la deuda; Prescripción; No empecer el título al ejecutado. Hechos descritos no ocurridos, por lo que es evidente que la excepción de prescripción, se encuentra fuera de plazo y deberá ser desestimada o mandado corregir el procedimiento de autos conforme a la Ley de Bancos, con costas.

5°.- Que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente , fenómeno jurídico que ha ocurrido al tiempo en que la demandada dedujo incidente de nulidad procesal, con fecha 02 de Septiembre de 2015, en el cual no se hizo reserva de derecho o eventuales excepciones.

En mérito de lo expuesto disposiciones legales citadas, se resuelve; que se interrumpió la prescripción que se alega, por lo mismo deberá ser desestimada, con costas”.

7.- Dicha sentencia fue complementada por la de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, que señala: “En mérito de lo expuesto disposiciones legales citada, se resuelve; Que se acoge la alegación de extemporaneidad de la excepción de prescripción- de conformidad a lo señalado en la consideración N° 4- y que se interrumpió la prescripción que se alega, por lo mismo deberá ser desestimada, con costas”.

8.- Con fecha 24 de julio de 2018 se dicta el fallo de alzada cuyo texto es el siguiente: “VISTO Y TENIENDO, ÚNICAMENTE, PRESENTE: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del DFL N°3 Ley General de Bancos y de acuerdo a la especial naturaleza del procedimiento incoado, aparece de manifiesto que la excepción de prescripción fue opuesta de manera inoportuna, toda vez que no se observó el orden señalado por la ley para su ejercicio, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, rolante de fojas 473 a 474 y su complementaria de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 522.

TERCERO: Que respecto de la causal invocada, esto es, contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias, cabe señalar que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio denunciado es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente.

Se ha dicho que contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma quedan acogidas, aunque sea parcialmente.

La anomalía se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.

CUARTO: Que tal contrariedad o antagonismo no se configura en el caso sub lite desde que la decisión de la sentencia atacada ha sido únicamente la de desestimar la excepción opuesta por la ejecutada, lo que no da cuenta de la incompatibilidad que se requiere.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la decisión de los sentenciadores de alzada, plasmada en el fallo impugnado, sólo tuvo presente para confirmar la decisión apelada, de rechazar la excepción de prescripción, los argumentos que la misma consigna, referentes a la falta de oportunidad procesal en que esta fue planteada y no el fundamento de su interrupción como erradamente lo sostiene la recurrente, puesto que la sentencia en cuestión no hizo suya ninguna de las motivaciones de la de primera instancia ni de su complementación, que aludían a ambos aspectos, y tuvo únicamente presente lo expuesto en ella.

SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad formal será desestimado por no configurarse los hechos constitutivos de la causal en que se funda.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 589 por el abogado Pablo Galarce Almendras, en representación de la ejecutada nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 588.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry.

Rol N°20.960-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con licencia médica el segundo.