Casación en la forma y en el fondo
- Fecha
- 21 de marzo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Sociedad de Defensa Comunidad Pueblo de Caimanes con Minera los PELAMBRES. Tercero Junta de Vecinos de Matagorda y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1931-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 7981-2008
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 368-2019, 21 de marzo de 2019, «Sociedad de Defensa Comunidad Pueblo de Caimanes con Minera los…»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, en primer término, por don nombre reservado por sí y por la tercerista Junta de Vecinos Matagorda de Los Vilos, en segundo, por don nombre reservado, en representación de los ex miembros de la denunciante original que indica y de un grupo de terceros a quienes también individualiza, y, en tercero, por don nombre reservado, en representación de un grupo de ex miembros de la disuelta Sociedad Colectiva Civil demandante, quienes se alzan contra la decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que aprobó el avenimiento alcanzado por las partes mediante el cual se dispuso la ejecución de ciertas obras y medidas que mejoran la obra denominada Tranque El Mauro.
Segundo: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.
Agregando en su inciso segundo que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.
En tanto que, el artículo 767 del mismo cuerpo legal, establece que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Tercero: Que la resolución objetada no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las resoluciones descritas en el fundamento segundo, pues, si bien corresponde a un avenimiento mediante el cual las partes declaran solucionar sus diferencias y se otorgan finiquito, fue aprobado con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva dictada en los autos, razón por la cual no resulta admisible ninguno de los recursos interpuestos.
Lo anterior, sin perjuicio que parte de los argumentos esgrimidos por los recurrentes ya fueron resueltos al conocer de los incidentes de nulidad deducidos en contra de la resolución que tuvo por desistidos a la denunciante y a los terceros coadyuvantes de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en estos autos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 2.858 y siguientes.
A los escritos folios 8020, 8236 y 9040: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
N° 368-2019