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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15595-20171 abr 2019
Fecha
1 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fiscalización
Carátula
Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1088-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 6116-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Prevención
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 19.849: art. 1
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 50, 125
Descriptores
Fiscalización · Sanción administrativa · Ley General de Pesca y Acuicultura · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Recurso hidrobiológico · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Omisión pesaje · Reineta · Rechaza recurso de casación en la forma · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15595-2017, 1 de abril de 2019, «Servicio Nacional de Pesca con»

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de rol 6116-2014, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 111 y siguientes, se acogió la denuncia y se condenó al demandado, en su calidad de armador, al pago de una multa equivalente a 700, 8 unidades tributarias mensuales, como infractor del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y de la Resolución Exenta N° 1527, de 2013, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, conducta sancionada en el artículo 110, letra e), de la citada ley y en el Decreto Exento N° 1197, de 2013, de igual subsecretaría, con costas; que una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó, con declaración que la multa impuesta deberá solucionarse en veinticuatro cuotas mensuales, iguales y sucesivas, sin costas de la instancia, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, según consta a fojas 202.

En contra de la última decisión el denunciado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la que describe, según sea el caso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma.

1° Que el recurrente acusa que la sentencia incurrió en la causal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, afirma que se pronunció con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento, pues no realizó ningún análisis respecto de las peticiones concretas efectuadas en el recurso de apelación que dedujo en contra de la de primera instancia, ni se hizo cargo de la confesión prestada por el fiscalizador del Servicio Nacional de Pesca, en el sentido que no se efectuó el pesaje del recurso, lo que implica que no fue determinado; tampoco de la prueba testimonial, que da cuenta que la embarcación se encontraba fondeada a consecuencia del mal tiempo; que el fiscalizador no constató el lugar donde se efectuó la captura del recurso; y que no se acreditó la existencia de materiales o artes de pesca aptos para efectuar la captura del recurso que motivó la sanción.

Agrega que no es dable imponer una multa si uno de los elementos fundante aparece denunciado de manera vaga e imprecisa, pues atenta contra el principio de legalidad y tipicidad, más aún si falta o no hay precisión respecto del que forma parte del tipo infraccional o factor de determinación de la pena (multa), circunstancia por la que deviene en abusiva y arbitraria.

Asimismo, sostiene que no existe pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ni del artículo 70 del Código Penal, lo que en el recurso de apelación se pidió expresamente.

Concluye, que la sola lectura de la sentencia impugnada permite advertir que contraría expresamente el número 17, inciso segundo, del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, sin perjuicio de dar cuenta de la ausencia de razonamiento que permita entender y controlar la actividad jurisdiccional. Aún más, el número 16, inciso tercero, del citado artículo, señala que la Corte deberá, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo, debiendo indicar el estado en que debe quedar el proceso, devolviendo la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación fuere alguno de los contemplados en las causales números 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la que corresponda con arreglo a la ley, por lo tanto, da facultades para enmendar la sentencia si aparece un vicio formal como el que se alega.

Por último, afirma que la sentencia incurre en la misma causal de nulidad formal en relación con el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no contiene la decisión del asunto controvertido, ya que no comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, pues no se hace cargo de las peticiones que se formularon en el recurso de apelación.

Luego, asevera que el vicio formal que denuncia influyó de manera substancial en la parte dispositiva de la sentencia que impugna, pues de haberse examinado la prueba producida en relación a las peticiones concretas expuestas en el recurso de apelación y atendido el mérito de los demás antecedentes del proceso, se habría concluido que se acreditó la efectividad de los hechos que lo fundan, por lo tanto, se lo habría absuelto de la denuncia o atenuado su responsabilidad, condenándolo a una multa muy inferior a la que se le impuso.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en subsidio, se rebaje el monto de la multa de acuerdo al mérito del proceso, con costas;

2° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que señala en forma expresa el inciso segundo del artículo 766 del mismo código, el recurso de casación en la forma solo puede fundarse en alguna de las causales que consagra en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, y también en el número 5°, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Pues bien, la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se sometió al procedimiento establecido en el artículo 125 de la Ley N° 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por Decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; razón por la que no puede prosperar el recurso de nulidad formal que se funda en la causal del número 5 del artículo 768, en relación al número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil; conclusión que también aplica en cuanto se afinca en el incumplimiento del requisito que contiene el número 6 de la última disposición, atendido que la lectura de la sentencia impugnada da cuenta que resolvió el asunto controvertido sometido a la consideración del tribunal, previo análisis de las alegaciones y defensas de los litigantes, en los términos ya señalados;

II. En relación al recurso de casación en el fondo.

3° Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió lo que previenen los artículos 50, 110 letra e) y 125 número 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y las leyes reguladoras de la prueba, por faltar un elemento fundamental del tipo infraccional y de determinación de la multa, a saber, el peso del recurso, pues con la prueba producida se estableció como hecho que el recurso capturado es indefinido, ya que no se efectuó su pesaje.

Sostiene que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 125 número 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, y afirma que se la infringió porque se estableció como hecho de la causa que la cantidad del recurso hidrobiológico es indefinido o indeterminado, porque no fue sometido a pesaje, contrariándose los conocimientos científicamente afianzados. Explica que la única manera para determinar con exactitud la cantidad del recurso extraído es a través de su pesaje, con los instrumentos y métodos existentes en la actualidad, lo que no se hizo, siendo expresamente reconocido por el fiscalizador que hizo la denuncia y que participó en el procedimiento de fiscalización, determinándose, en definitiva, por dicho funcionario; por lo mismo, no se respetó lo dispuesto en los artículos 110 y 116 de la mencionada ley, dado que la primera disposición no era aplicable al no encontrarse exactamente determinada la cantidad del recurso extraído, pues la forma de cálculo de la multa es el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. Concluye, que debió ser absuelto de la infracción imputada, por faltar un elemento del tipo infraccional y de determinación de la pena, lo que importa atentar contra el principio de legalidad y de tipicidad que rige en materia infraccional; en subsidio, debió aplicarse el mínimo de la multa que contempla el artículo 116 de la misma ley.

Luego, señala cómo los errores de derecho que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que lo absuelva de la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura o, en subsidio, se rebaje el monto de la multa impuesta a la que se determine de acuerdo al mérito del proceso, con costas;

4° Que la sentencia impugnada tuvo por establecido que el día 11 de julio, a las 11:00 horas, dos funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, nombre reservado y nombre reservado, y uno de la Armada de Chile, nombre reservado, se constituyeron en el Canal San Antonio de la comuna de Calbuco, para realizar una fiscalización de rutina; que inspeccionaron la embarcación Markiki, RPA 960953, matrícula Lota 1658, que transportaba 8.000 kilos de reineta (Brama Australis); y que dicha barcaza está inscrita en el Registro Pesquero Artesanal de la Región del Bío Bío y no está autorizada a operar en la Región de Los Lagos para dicho recurso; y considerando acreditados los presupuestos de la denuncia formulada en contra de nombre reservado, en la calidad de armador, se la acogió, por infringir lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y Resolución Exenta N° 1527/2013 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, conducta sancionada en el artículo 110 letra e) de la mencionada ley y Decreto Exento N° 1197/2013 de igual subsecretaría, imponiéndosele una multa equivalente a 700,8 unidades tributarias mensuales, que deberá solucionar en veinticuatro cuotas iguales, mensuales y sucesivas;

5° Que dichos presupuestos fácticos son inamovibles para el tribunal de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de lo dispuesto en el artículo 125 número 4) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que ordena que la prueba se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica; sistema de valoración que está compuesto de los siguientes elementos: la lógica con sus principios de identidad, de contradicción, de razón suficiente y de tercero excluido; las máximas de experiencia o “reglas de la vida”; y los conocimientos científicamente afianzados.

Pues bien, como se advierte de lo consignado en el motivo 3°, la conculcación de dicha disposición se funda en la circunstancia que no se sometió a pesaje el recurso hidrobiológico reineta (Brama Australis), lo que implica, en definitiva, que se acusa que no se llevó a cabo una prueba de tipo pericial para los efectos de determinar su tonelaje, lo que no configura la causal de nulidad substancial denunciada. Con todo, para dar por establecido que la embarcación Markiki transportaba 8.000 kilos de dicho recurso, se ponderó la prueba testifical y documental rendida, también la de presunciones, atendido los términos de la última parte del número 1 del artículo 125 de la Ley de Pesca y Acuicultura, esto es, fue el resultado del ejercicio por parte de la judicatura de la instancia de una facultad privativa y exclusiva, y el recurrente discrepa del resultado de dicho proceso racional por no estar de acuerdo con la conclusión a la que se arribó, lo que escapa al control que debe efectuarse en sede de casación.

Entonces, como los presupuestos facticos deben mantenerse inalterables, no han podido conculcarse las otras normas que se citan en el recurso conforme a las cuales se acogió la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en los términos señalados.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 202.

Se previene que la ministra Chevesich concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma, porque, en su concepto, no procede, pues el artículo 125 de la Ley de Pesca y Acuicultura solo autoriza impugnar la sentencia de primera instancia por la vía de la apelación, otorgando a las Cortes de Apelaciones la facultad para invalidarlas de oficio si se ha configurado alguna de las causales que indica en el número 16) de dicho artículo, y porque el número 18) del mismo solo ordena aplicar supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, que contienen las disposiciones comunes a todo procedimiento y regla el juicio ordinario, con las excepciones que señala en forma expresa.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 15.595-2017.-