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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4394-20181 abr 2019
Fecha
1 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3302-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Curepto, Rol 57-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 177
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Inscripción conservatoria · Error de derecho/Influencia sustancial · Solicitud de cancelación de inscripción · Identidad de causa de pedir · Triple identidad de la cosa juzgada · Vicios de nulidad absoluta · Cancelación de la inscripción · Duplicidad de inscripciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4394-2018, 1 de abril de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4394-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 57-17, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, sobre juicio ordinario de solicitud de cancelación de inscripción, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de dos de agosto de dos mil diecisiete se rechazó la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y se acogió la excepción de cosa juzgada deducida por la parte demandada.

Los demandantes en contra de dicha decisión dedujeron recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la confirmó.

En su contra la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada respecto de lo dispuesto en los artículos 158 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la infracción al primero de los artículos citados se ocasiona por cuanto la sentencia dictada en el juicio anterior de nulidad de inscripción no resolvió el fondo del asunto controvertido y por lo mismo no produce el efecto de cosa juzgada al tratarse de una sentencia meramente procesal que no impide el ejercicio de esta nueva acción.

Respecto al artículo 177 ya mencionado, indica que se vulnera porque entre la causa Rol 32-2012 y este nuevo juicio no se da la triple identidad que se exige para configurar la excepción de cosa juzgada, pues en la primera se solicitó la nulidad de la inscripción invocando las causales contempladas en el artículo 1681 y demás pertinentes del Código Civil, en tanto que en este proceso se ha pedido la cancelación de las inscripciones obtenidas por el demandado y la indemnización de perjuicios, de donde concluye que no existe identidad de cosa pedida ni de causa de pedir.

Por último, alega que la sentencia ha infringido el artículo 768 N°5 en relación al 170 N°2 del Código de Procedimiento Civil por haberse omitido considerar una cuestión importante acerca de la materia debatida, a saber, que la causa Rol 32-2012 y la presente se refieren a materias semejantes, relacionadas entre sí, pero diferentes.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del asunto planteado es necesario considerar los siguientes antecedentes:

1.- En estos autos nombre reservado y nombre reservado han deducido demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado a objeto que se disponga la cancelación de la inscripción de dominio a su nombre, que rola a fojas 248 N° 239 y a fojas 249 N° 240 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Curepto, y se condene adicionalmente al demandado a indemnizarles los perjuicios ocasionados, cuya determinación piden se reserve para la etapa de cumplimiento del fallo.

Fundamentando su acción exponen que la primera de los nombrados adquirió por prescripción adquisitiva declarada en sentencia recaída en juicio seguido contra el demandado nombre reservado ante el Juzgado de Letras de Curepto, Rol C-N°17.491-2010, una propiedad de 60 cuadras de superficie ubicada parte en El Manzano y parte en Llongocura, cuyo título quedó inscrito a fojas 619 N°615 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto, correspondiente al año 2011. Posteriormente, nombre reservado subdividió ese terreno y vendió al otro demandante, nombre reservado, el Lote Uno resultante de la subdivisión, el cual se inscribió a fojas 81 N° 81 del Registro de Propiedad del año 2016, del mismo Conservador.

Sin embargo, afirman los actores que existe una duplicidad de inscripciones con el demandado nombre reservado, a cuyo nombre figuran inscritos los mismos predios, a fojas 248, N° 239 y a fojas 249 N° 240 del Registro de Propiedad del año 2012 del citado Conservador, no obstante que tanto dichas inscripciones como las que ostentan los propios demandantes derivan de un mismo título anterior inscrito a nombre de doña nombre reservado, a fojas 14 vta. N° 24 del Registro de Propiedad del año 1973 y a fojas 16 vta. N° 27 del año 1974.

2.- Ante el mismo tribunal de Curepto se tramitó antes la causa Rol 32-2012, en que doña nombre reservado dedujo en contra del mismo demandado nombre reservado demanda de nulidad absoluta de las inscripciones practicadas a fojas 248 N° 239 y a fojas 249 N° 240 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Curepto, solicitando su invalidación.

Con fecha 16 de abril de 2015 se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda en todas sus partes, declarando nulas las inscripciones mencionadas. Dicho fallo fue revocado por la Corte de Apelaciones de Talca teniendo fundamentalmente en consideración que “si bien aparentemente se puede advertir dobles inscripciones respecto de un mismo predio, ello no ha sido consecuencia de omisión de alguna solemnidad exigida por la ley para proceder por el Conservador de Bienes Raíces a practicar las inscripciones de dominio referidas, de manera que en estas circunstancia resulta improcedente atacar dichas inscripciones por la vía de la nulidad absoluta”. Atento a lo anterior, los jueces resuelven rechazar la demanda entablada “sin perjuicio de otras acciones que puedan hacer valer las partes en aras de los derechos que puedan detentar al efecto”.

TERCERO: Que, basado en la existencia del juicio anterior, el demandado opuso como dilatoria la excepción de cosa juzgada, argumentando que entre las mismas partes, sobre la misma causa de pedir y con el mismo objeto, se resolvió la causa Rol C-32-2012 del referido tribunal en la que se dictó sentencia ejecutoriada en su favor, la que hoy se intenta desconocer por la vía de esta nueva acción que solo ha sido modificada nominalmente, pero que persigue idéntico fin.

Contestando la excepción opuesta los actores solicitaron su rechazo, argumentando que no se da en la especie la triple identidad exigida por la ley, ya que en esta causa hay dos demandantes, no existiendo entonces la identidad legal de la persona demandante, sin perjuicio de que el demandado siga siendo el mismo. Alegan que tampoco existe identidad de causa de pedir ni de cosa pedida y hacen presente que cuando la Corte de Apelaciones de Talca se pronunció sobre la nulidad absoluta, dictaminó que existían acciones diferentes a la nulidad intentada en aquella causa que podían ejercerse por su parte, de manera que no habría en realidad sentencia firme que haya zanjado su petición. Por otra parte alegan que, si bien en ambos pleitos la causa de pedir y la cosa pedida se asemejan entre sí, éstas no son idénticas.

Por sentencia de dos de agosto de dos mil diecisiete el tribunal de primera instancia, en lo que a este recurso importa, acogió la excepción de cosa juzgada, expresando al respecto que de la revisión de la causa ROL C-32-2012 se observa que hay identidad coincidente con la actual causa. Así, aunque la demandante señale que no existe identidad legal de persona, ello no es efectivo, pues no es del todo necesario que existan las mismas personas físicas en el proceso y con las mismas cualidades, ya que los continuadores legales de las partes pueden iniciar nuevos juicios sobre la misma causa de pedir y el mismo objeto y no por ello pueden señalar que por no ser legalmente la misma persona no haya cosa juzgada, siendo en definitiva la misma parte demandante en esta causa constituida por dos personas, que la parte demandante de la causa ROL C-32-2012.

Por otro lado, en cuanto a la causa de pedir, la sentencia señala que esta sigue siendo la misma, esto es, la inscripción que aún tiene a su nombre el demandado sobre la misma propiedad que figuran como dueños los demandantes y que era también la causa de pedir en causa ROL C-32-2012. En este punto, si bien la acción ha sido renombrada por los actores, lo cierto es que la causa sigue siendo la misma, esto es, buscar dejar sin efecto la inscripción conservatoria del demandado, por lo que perseguir la misma como “nulidad de la inscripción” (en causa ROL C-32-2012) o como “cancelación de inscripción” (en la presente causa ROL C-57-2017), no basta para desvirtuar la cosa juzgada.

Finalmente, en cuanto al objeto pedido, el fallo recurrido sostiene que éste no presenta dudas, ya que se trata del mismo bien raíz que se encuentra inscrito a nombre de ambas partes, por lo que se configura íntegramente la triple identidad en juicio.

Apelado este fallo por los demandantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, lo confirmó en base a sus mismos fundamentos.

CUARTO: Que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y materialmente se identifica, tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, como por las contrapretensiones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula en la demanda.

Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.

QUINTO: Que la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.

SEXTO: Que, en consecuencia, la cuestión jurídica sometida a conocimiento de esta Corte se circunscribe a dilucidar si la sentencia dictada en la causa Rol N°32-2012 del Juzgado de Letras y Garantía de Curepto produce cosa juzgada en este juicio, para cuyo efecto se hace necesario analizar la concurrencia de la triple identidad exigida por la ley. Desde luego, tal como sostiene con acierto el fallo impugnado, existe en ambos procesos identidad de partes litigantes y en uno y otro se persigue la cancelación de las inscripciones que aún figuran a nombre del demandado, a fojas 248 N° 239 y a fojas 249 N° 240 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Curepto. Pero además de la igualdad de partes y de la cosa pedida, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil requiere identidad de causa de pedir, definiéndola expresamente como ”el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.

La misma norma precisa que la excepción de cosa juzgada sólo puede ser alegada por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, lo que significa está legitimada para deducirla aquella parte que ha logrado el reconocimiento de un derecho sustantivo.

SÉPTIMO: Que en esta causa se ha solicitado por la parte demandante la cancelación de las referidas inscripciones conservatorias que permanecen a nombre del demandado invocando como fundamento lo dispuesto en los artículos 89, 91 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces para corregir la duplicidad de inscripciones que afectan a un mismo predio y proviene de un mismo título, situación anómala derivada de la falta de cancelación oportuna que se dice producto de error o fraude.

En el juicio anterior se demandó la nulidad de las inscripciones conservatorias que rolan a fojas 248 N°239 y a fojas 249 N°240, ambas del Registro de Propiedad de año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Curepto, fundada en vicios de nulidad absoluta contemplados en el artículo 1682 del Código Civil, de modo que la causa de pedir, entendida como el hecho jurídico y material que sirve de fundamento al derecho que se reclama, no es la misma en ambas causas. Lo anterior no se ve alterado por el hecho de que en ambos procesos el inmueble sobre el cual recaen las inscripciones sea el mismo, puesto que la identidad de causa no tiene que ver con ello, sino que con un sustrato sustantivo como es la razón de las pretensiones.

La sentencia definitiva dictada en ese proceso se pronunció precisamente acerca de la cuestión allí debatida, esto es, si las inscripciones conservatorias impugnadas adolecían de vicios de nulidad absoluta, descartando aquello y rechazando consecuencialmente la demanda por no concurrir los presupuestos de la acción de nulidad intentada en ese procedimiento.

De este modo, no puede concluirse que exista un pronunciamiento o que se haya fallado o resuelto el asunto que ha sido materia de la controversia de autos, que legitime y haga procedente la aplicación al caso sub lite de la cosa juzgada, al no resultar afectados los principios y la finalidad de dicho instituto.

OCTAVO: Que de lo expuesto fluye que en la especie los sentenciadores han incurrido en el yerro jurídico denunciado al haber acogido la excepción de cosa juzgada, en circunstancias que no se configuran los presupuestos previstos por el artículo 177 ya señalado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera una excepción que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Paula Alejandra Gajardo Márquez, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

N° 4394-2018.