Valoración de la prueba
- Fecha
- 2 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Empresa Periodistica la Tercera S.A., la Cuarta y Distribucion y Servicios Meta S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7144-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15534-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Ángela Vivanco Martínez, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Íñigo De la Maza Gazmuri
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1657
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Valoración de la prueba · Recurso de derecho estricto · Contrato de arrendamiento · Cobro de pesos · Documento privado · Compensación legal · Contrato de agencia y distribución · Recurrente no denuncia infracción a normas reguladoras de prueba · Informe pericial · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9205-2017, 2 de abril de 2019, «con Empresa Periodistica la Tercera S.A., la Cuarta y Distribucion y…»
Texto íntegro
Santiago, dos de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol C-15534-2012, seguidos ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado/Empresa Periodística La Cuarta S.A. y otra”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 16 de diciembre de dos mil dieciséis, que confirmó el fallo apelado, el cual rechazó la demanda de cobro de pesos, estimando que procedió la compensación legal entre las partes.
Se trajeron los autos a relación
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la existencia de dos errores de derecho en la sentencia impugnada. El primero de ellos recae sobre las normas que regulan la compensación, específicamente, los artículos 1655, 1656, 1657,1661 y 1664, todos ellos del Código Civil.
Estima que los sentenciadores infringieron las normas que establecen los requisitos para que opere la compensación legal. Particularmente, aquélla que exige que las deudas compensadas sean de obligaciones propias. Expone que se yerra en el análisis de las relaciones contractuales, ya que la Sociedad de Transportes Héctor Anselmo Silva Ltda., jamás estuvo involucrada en el negocio de arrendamiento de vehículos. En cambio, el único negocio que mantenía con las demandadas era el contrato de Agencia y Distribución.
El segundo error de derecho que alega se relaciona con la debida aplicación de los artículos 342, 346, 355, 357, 383, 384, y 428, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, normas que según el recurrente regulan el valor probatorio que le asigna la ley a los distintos medios de prueba. Indica que, de haberse analizado de la manera en que la ley señala, no se habría llegado a la conclusión de que las deudas se extinguieron por compensación, acogiendo la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que la sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1. Entre las partes, existieron tres contratos:
a. Contrato de Agencia y distribución celebrado con fecha 1° de enero de 2007 entre don nombre reservado y la empresa Periodística La Tercera S.A.
b. Contrato de Agencia y distribución celebrado con fecha 1° de marzo de 2008 entre don nombre reservado y la empresa Periodística La Cuarta S.A.
c. Contrato de arrendamiento de vehículos celebrado con fecha 17 de mayo de 2010 entre nombre reservado y Distribución y Servicios Meta S.A.
2.
Asimismo, del análisis de los contratos en referencia se desprende que los de agencia y distribución tenían por objeto la venta de diarios, revistas y otros productos comerciales en las zonas de La Ligua, Quintero y Calera, contratos en que la parte demandante, como persona natural, tenía la calidad de agente distribuidor exclusivo mediante suplementeros y/o entrega a quioscos, teniendo el demandante como contraprestación el derecho a percibir una comisión de un 7% de las ventas.
3.
En cuanto al contrato de arrendamiento de vehículos, del mismo reconocimiento que hace la parte demandada en su escrito de contestación, se desprende que se ejecutó por don nombre reservado, tanto como persona natural, como a través de su empresa de “Sociedad de Transporte Héctor Anselmo Silva Limitada”, y consistió en el arriendo de vehículos para la utilización de transporte de los periódicos, diarios y revistas.
4.
Que, producto de las negociaciones habidas entre las partes, se generó entre ellas una facturación cruzada, lo que produjo que operaran compensaciones periódicas de manera tal que lo adeudado en un período determinado por las demandadas a los actores, se compensaba con una o más boletas de liquidación, adeudadas por nombre reservado o Sociedad de Transportes Anselmo Silva Limitada a las demandadas
Tercero: Que, en lo relativo al primer error de derecho, se indica como infringido el artículo 1657 del Código Civil, que exige que las dos partes sean recíprocamente deudoras. En los hechos, afirma la recurrente, esto no sucedería pues, afirma que no sería parte la Sociedad de Transportes Héctor Anselmo Silva Ltda. Sin embargo, como ya se ha dicho, se encuentra acreditado en estos autos que dicha Sociedad era parte de los contratos que originaron las obligaciones que se han alegado como compensadas.
Sobre la acreditación de este hecho, la parte recurrente no ha alegado infracción a las normas reguladoras de la prueba. Por lo mismo, no puede pretender ahora controvertirlo. Siendo las cosas de esta manera, ha de tenerse por cierto que las partes eran recíprocamente deudoras y acreedoras, por lo mismo, no se divisa cómo pudo haberse infringido el artículo 1657.
Cuarto: Que, en lo relativo al segundo error de derecho denunciado, se relaciona con las normas reguladoras de la prueba y consistiría, en opinión de la recurrente, en que el tribunal de alzada habría asignado valor probatorio a un documento privado denominado “informe pericial contable” al cual se habría reprochado falta de integridad y falsedad. Sin embargo, lo cierto es que si bien dicho documento no corresponde a un informe pericial, sí que satisface los requisitos de un documento privado, acompañado debidamente en juicio y reconocido por quien lo emitió en juicio.
Por otra parte, la recurrente impugnó, sin éxito, la integridad y veracidad del documento en cuestión, no siendo acogidas sus objeciones por el tribunal.
Como se ve, entonces, la situación no es que el tribunal haya asignado al medio de prueba un valor diverso al que le reconoce el ordenamiento jurídico; el reproche que, en realidad, dirige la recurrente es a la forma en que el tribunal valoró parte de la prueba que llevó a tener por establecida la compensación entre las partes. Este cuestionamiento, sin embargo, es propio de un recurso distinto del deducido que, como resulta bien sabido, es de derecho estricto; razón por la que, a este respecto, el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Redactado por el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°9.205-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A.., y señor Íñigo de la Maza G. No firman los abogados integrantes Sr. Matus y Sr. de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, dos de abril de dos mil diecinueve.