- Fecha
- 9 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado / Isapre Consalud S a
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 103-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 520-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño moral · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobertura de salud · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Isapre Consalud S.A. · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29729-2018, 9 de abril de 2019, «/ Isapre Consalud S a»
Texto íntegro
1
Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol C-520-2016, caratulado “nombre reservado con Isapre Consalud S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha trece de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 478 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de marzo del mismo año, que se lee a partir de fojas 379, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, con declaración de que la suma que debe pagar la demandada a cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral, se eleva a $7.500.000.
Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen, en primer lugar, los artículos 1545, 1546, 1556 y 1698 del Código Civil y 160 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que los daños acreditados por los actores mediante la declaración de testigos, se derivan no de un incumplimiento contractual de su parte sino de otra causa o circunstancia no discutida en los autos, y que dice relación únicamente con la condición de salud del niño nombre reservado, hijo de los actores, debido a las graves quemaduras ocasionadas por un accidente, no habiéndose demostrado una relación de causalidad entre el incumplimiento imputable al deudor –no otorgamiento oportuno de las coberturas GES y GES-CAEC- y los perjuicios sufridos.
En otro orden de ideas, cuestiona el valor probatorio otorgado a los testigos de la contraria, puesto que declararon respecto de hechos que les fueron informados por los demandantes, lo que hace que su testimonio carezca de validez. En tal sentido, reclama que el peso de la prueba correspondía a la parte demandante, y siendo la testifical la única probanza que aportó para acreditar el daño moral, es dable concluir que no rindió evidencia válida e idónea tendiente a establecer la efectividad de los daños demandados.
Concluye que la sentencia impugnada fue dictada contra el mérito del proceso, ya que al no haberse probado todos los supuestos que hacen procedente la indemnización por responsabilidad contractual, la demanda necesariamente debió ser rechazada.
Tercero: Que el fallo censurado acogió la demanda asentando como hechos de la causa que la demandada incumplió el contrato de salud, al no otorgar las coberturas pactadas ni reintegrar los gastos efectuados por los actores con ocasión de la atención médica y hospitalaria a raíz del accidente sufrido por su hijo Branco, y que ante las reiteradas dificultades que experimentaron en la cobertura de salud de tal evento traumático, sufrieron una aflicción y dolor de carácter espiritual.
Cuarto: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores, ya enunciados en el motivo precedente.
Sin embargo, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el sustrato fáctico que viene asentado en el fallo.
Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no ha ocurrido. Y tampoco se aprecia contravención del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial entendida como el análisis que se efectúa de ella, queda entregada a los magistrados de la instancia y escapa al control del tribunal de casación.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 483 por el abogado Marco Rosso Bacovic, en representación de la demandada, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciocho que se lee a fojas 478 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 29.729-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s)
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas en comisión de servicio la segunda.