Excepción de cosa juzgada
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 10 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1836-2018
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10130-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Ultra petita · Cumplimiento del contrato · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Causal de casación en la forma · Cumplimiento forzado de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2014-2019, 10 de abril de 2019, «/»
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°10130-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 119, que confirmó el fallo de primer grado de quince de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 74 y siguientes, que acogió la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, rechazó la demanda de cumplimiento forzado de contrato.
2°) Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido el pronunciamiento a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal. El vicio se configuraría, según afirma, al acoger la excepción de cosa juzgada pese a que los antecedentes esgrimidos por el demandado dan cuenta de que la causa anteriormente tramitada entre las mismas partes fue una de cobro de honorarios, en tanto que en esta causa se persigue una obligación de hacer de modo que resultaba imposible acoger tal excepción en los términos planteados por el demandado.
3°) Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que es la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que durante el transcurso del juicio el demandado dedujo la excepción de cosa juzgada, fundándola en que la pretensión deducida en estos autos ya había sido ventilada en una causa anterior –rol C-9169-2014 del 9° Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro de honorarios para obtener el pago de una cantidad determinada de dinero- seguida entre los mismos litigantes, en la que se dictó sentencia en favor de su parte; materia que fue precisamente analizada en el fallo impugnado para efectos de determinar la procedencia de la excepción aludida.
De ello se sigue que las fundamentaciones vertidas en el fallo impugnado se encuadran precisamente en las alegaciones formuladas por las partes en las distintas etapas de discusión, quedando en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia al examinar los elementos de la cosa juzgada, reproche que no configura el vicio de ultrapetita denunciado en el libelo recursivo.
4°) Que por las razones expuestas el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
Y de conformidad con los artículos 768, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Leonardo Ortega Sandoval, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 119.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 2.014-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
No firman la Ministra Sra. Chevesich y la Abogada Integrante Sra. Gajardo no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión la primera y ausente la segunda.