Ocupación ilegal
- Fecha
- 15 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 840-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 166790-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Ley de arrendamiento: art. 4
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37298-2017, 15 de abril de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de Rol C-166.790-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de dos de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de precario.
Una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de la causa por vía de apelación, mediante sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, la revocó, y en su lugar, dio lugar a la demanda, condenando a la restitución del inmueble sobre el cual recae.
La demandada, en contra de la última decisión, dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo que acoja su demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, para fundar su arbitrio, denuncia la infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Señala que el fallo impugnado acogió erradamente la demanda, no obstante que en la especie no concurre el tercer requisito propio de la acción de precario, relativo a la ausencia de contrato previo que justifique la tenencia de la cosa de que se trata, la cual se debe apoyar en la mera tolerancia o ignorancia de su dueño. En efecto, indica, según fluye del motivo décimo de la sentencia de primera instancia, quedó comprobado que la demandada entró al predio materia de autos en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en el año 1997 con el señor nombre reservado, el cual fue reemplazado en el año 2002 por otro de la misma especie, resultando acreditado con ello, la existencia de un antecedente contractual que justifica la ocupación del bien en disputa, excluyendo la mera tolerancia o ignorancia de la actora en dicha tenencia. Añade que la comunicación efectuada por la anterior dueña del inmueble, por la cual desahucia el contrato de arrendamiento, solicitando ponerle término, no es suficiente para tales fines, razón por la cual, solicita se acoja el recurso de nulidad sustancial, y confirme la decisión de primer grado.
Termina el recurso explicando cómo dicha infracción influye en lo dispositivo del fallo, y, solicita, que, en definitiva, se acoja el recurso y se lo anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que haga lugar a su pretensión.
Segundo: Que, para los efectos de un adecuado análisis del arbitrio en estudio, es menester señalar que la causa se inició mediante demanda de precario, en la cual la actora explica que la demandada ocupa el inmueble de su propiedad, que individualiza, por su mera tolerancia. Señala que la demandada se lo arrendaba a la anterior dueña, quien no obstante comunicarle el cambio de dominio, se mantiene en el lugar.
Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda, por cuanto, ocupa la propiedad en virtud del ya referido contrato que celebró su padre con la anterior dueña, y que si bien se le informó el cambio de propiedad, poniéndole término al contrato, dicha comunicación no es suficiente para desahuciarlo atendido lo preceptuado por artículo 4° de la Ley N° 18.101.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente al recurso, tuvo por establecido el dominio de la demandante del inmueble materia de autos, como su ocupación por la demandada. Asimismo, tuvo por probado que la demandada “se incorporó al predio” mediante contrato de arriendo celebrado en marzo de 1997 con el señor nombre reservado, que posteriormente fue reemplazado en el año 2002, por otro de la misma especie, suscrito por las mismas partes, por medio del cual se entregó en arriendo a la demandada la propiedad.
Asimismo, estableció que posterior al fallecimiento del señor nombre reservado, su heredera doña nombre reservado mantuvo dicha relación contractual; sin embargo, tuvo por acreditado que mediante carta de 8 de junio de 2016, la mencionada le comunicó a la demandada que con fecha 20 de mayo de ese año ponía término al contrato de arriendo, al encontrarse el predio en proceso de venta, fecha desde la cual dicha parte suspendió los pagos de las rentas de arrendamiento.
Cuarto: Que, sobre dicho fundamento fáctico, la decisión impugnada concluyó que, a la época de la demanda, el contrato de arriendo que en su momento justificó la tenencia de la propiedad sub lite, no se encontraba vigente, por lo que dicha ocupación quedó desprovista de título.
Quinto: Que, según se advierte, el recurso en análisis se construye sobre la base de estimar acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento vigente que justifica la tenencia del inmueble en cuestión, sin embargo el fallo impugnado estableció como hecho de la causa justamente su inexistencia.
Sexto: Que los presupuestos fácticos fijados en la sentencia no pueden ser modificados por la vía del presente arbitrio, pues siendo la labor de establecimiento de los mismos el resultado de un proceso racional que corresponde al ámbito del ejercicio de las facultades privativas de los tribunales de la instancia, no es susceptible, en general, de revisión en sede de casación.
Séptimo: Que, en efecto, la posibilidad de control de la actividad de establecimiento de los hechos por la judicatura del mérito, en el contexto de un recurso de casación en el fondo, corresponde a una discusión de larga data en nuestro derecho nacional, cuyos contornos se han ido delineando con el tiempo a través de la labor doctrinal y jurisprudencial de esta Corte.
De este modo y, en ese contexto, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos en la medida que se denuncie y acredite de manera precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, y que dicha infracción influyó de manera decisiva en la resolución adoptada.
Octavo: Que, según se advierte del recurso, no se reclama la vulneración a tales preceptos, de modo que al omitirse dicha denuncia es evidente que el presente arbitrio no puede prosperar, desde que su acogimiento pasa por la modificación de los hechos establecidos en la sentencia; lo que en consecuencia, torna improcedente el examen de las normas sustantivas que se denuncian infringidas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 37.298-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.