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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23137-201815 abr 2019
Fecha
15 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
nombre reservado con Sociedad Comercial Importadora y Exportadora F y F Limitada
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1103-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 18-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Prevención
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 772, 776
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Vista de la causa · Contrato de arrendamiento comercial · Término anticipado del contrato · Argumentos no configuran la causal invocada · Imposición de obligaciones contractuales · Acción de cumplimiento de contrato · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23137-2018, 15 de abril de 2019, «con Sociedad Comercial Importadora y Exportadora F y F Limitada»

Texto íntegro

Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 781del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de contrato no cumplido y rechazó la demanda

Segundo: Que la recurrente invoca la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 199 del ya citado cuerpo de leyes, porque se ha faltado a un trámite declarado esencial por la ley, ya que se ha omitido la vista de la causa en segunda instancia. En efecto, alega el recurrente que luego de haber comparecido en la instancia pertinente y solicitado, oportunamente alegatos, el día 20 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones de Concepción procedió a conocer del recurso de apelación deducido, sin escuchar alegatos y habiendo mediado solo tres días hábiles desde la última resolución, que lo apercibía para acompañar el sobre de posiciones respecto de la prueba requerida en segunda instancia. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que indique el estado en que queda el proceso, remitiéndolo al Tribunal competente, corrigiendo los vicios de casación en la forma denunciados y acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Tercero: Que la causa se inició por demanda de cumplimiento forzado de contrato de arrendamiento, con indemnización de perjuicios, conforme el procedimiento ordenando por el artículo 8 de la Ley 18.101, interpuesta por doña nombre reservado en contra de la Sociedad Comercial Importadora y Exportadora F y F Ltda. representada por don nombre reservado. La fundamenta en que suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial, que sería construido en el sitio ubicado en domicilio reservado de la comuna y ciudad de Lebu, donde se mantenía un inmueble si uso el que sería demolido y reconstruido, para lo cual pagó anticipadamente rentas de arrendamiento por un total de $24.000.000 en pagos parciales hasta el mes de febrero de 2016, los que se pagarían conforme la cláusula quinta del contrato, con un arriendo mínimo garantizado de cuatro años y un mes, contados desde la entrega material del mismo. No obstante lo anterior, el demandado no entregó la propiedad al tiempo pactado, y la arrendó a otro comerciante.

La demandada señaló la improcedencia de la acción en atención a que no son efectivos los hechos en que se sustenta y no se configuran los presupuestos legales que hacen procedente la acción porque en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se pactó una renta mensual equivalente a 78.28 U.F. la que debía pagarse desde el mes de mayo de 2016, en adelante, cancelándose por adelantado y en el mismo acto la suma de $24.000.000, parcializados en tres pagos por $5.000.000, los días 15 y 31 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016 y el saldo restante de $9.000.000 el día 28 de febrero de 2016, última que nunca fue pagada, y que tampoco fue condicionada a la entrega de la propiedad. Hace presente que quedó de manifiesto en el contrato que la suma de dinero antes indicada, como rentas adelantadas del contrato de arrendamiento, serían destinadas a la construcción del galpón objeto del convenio.

Cuarto: Que la sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, con prohibición de venta, suscrito por la demandada como arrendadora, y como arrendataria, la sociedad Importadora y Exportadora Feliz LM Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, de fecha 26 de febrero de 2015, el que recae en inmueble de dos pisos, de aproximadamente 600 metros cuadrados cada piso, ubicado en domicilio reservado.- La arrendadora se obligó a hacer entrega del inmueble a contar de la fecha en que este contrato empiece a regir, esto es, el día 01 de marzo de 2016, en el evento que dicho local se encuentre en óptimas condiciones.

3.- El arrendatario debía de pagar a título de renta de arriendo anticipado, la suma de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos) en cuatro cuotas, siendo la última de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos) con vencimiento al 28 de febrero de 2016.

4.- No existe otra convención que condicione el pago de la última de las cuotas acordadas a la entrega del bien inmueble, ni tampoco con sus obras de construcción finalizada.

5.- La última de las cuotas pactadas no fue solucionada por la actora.

6.- El día 20 de febrero de 2018, ante el Tribunal, la demandante dio cuenta del pago de la suma de $9.000.000 adeudado.

Sobre la base de tales antecedentes, se determinó que el no pago del último de los montos pactados importó un incumplimiento contractual para el arrendatario lo que quedó de manifiesto al haberse consignado ante el Tribunal la suma de dinero adeudada, concluyendo la magistratura de grado que ha sido el propio demandante quien ha incumplido las obligaciones emanadas del contrato cuyo cumplimiento demanda, de forma tal que no se dan los presupuestos del acción de cumplimiento de contrato, puesto que quien la ejerce no cumplió sus obligaciones contractuales ni se encontraba llano a cumplirlas.

Quinto: Que, ahora bien, respecto de esta decisión la demandante dedujo recurso de apelación, compareciendo ante dicho Tribunal y requiriendo se recibieran los alegatos, dictándose el correspondiente decreto de relación el día dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, procediéndose a la vista de la causa el día veinte del mismo mes y año, por lo que los hechos narrados por el recurrente en su recurso, distan de lo acontecido durante la tramitación del recurso ante la Corte de Apelaciones, no configurándose entonces el vicio que alega, porque efectivamente se procedió al trámite que prevé el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los hechos relatados no configuran la causal que se invoca.

En tal circunstancia el presente recurso no puede prosperar y deberá ser declarado inadmisible

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Se previene que la Ministra Sra. Muñoz estuvo por declarar inadmisible el recurso de casación en la forma por ser improcedente en razón de lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo en relación con lo dispuesto en el artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

N° 23.137-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.