Ausencia de concurrencia de triple identidad
- Fecha
- 16 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones Don Pepe S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9069-2016
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25584-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Miranda Lillo, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Contrato de arrendamiento · Alcantarillado · Recepción definitiva · Contrato de arrendamiento comercial · Excepción de litis pendencia · Acción de nulidad del contrato · Identidad del objeto pedido · Término de contrato de arrendamiento · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15579-2017, 16 de abril de 2019, «con Inversiones Don Pepe S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 25584-2015, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado, dedujo demanda de nulidad de contrato de arrendamiento en contra de Inversiones Don Pepe, y solicitó se declare la rescisión del contrato de arriendo por existir un vicio que impide el uso para el cual fue arrendado, se condene a la demandada a la restitución de los cánones de arriendo, gastos comunes y mejoras efectuadas en el inmueble, y al pago del daño emergente causado por el contrato consistente en las inversiones realizadas para operar un local comercial.
Fundamenta su pretensión señalando que con fecha 1° de octubre de 2014, arrendó a la demandada un inmueble ubicado en domicilio reservado, para ser destinado exclusivamente a la instalación de una pastelería, realizando cuantiosas inversiones con el objeto de obtener los permisos necesarios para operar.
Añade que no obstante las inversiones, sólo pudo obtener un permiso para expender productos que no requieran refrigeración y que no sean elaborados en el mismo establecimiento, debido a que el inmueble carece de alcantarillado y ni siquiera tiene recepción definitiva de obras, según le informaron en la Municipalidad de Colina.
Termina afirmando que el mal estado del inmueble no le fue advertido y no le permitió hacer el uso perseguido al momento de contratar, razón por la cual solicita la nulidad del contrato de arriendo, la devolución de los cánones pagados, mes de garantía, gastos comunes y servicios; el pago de expensas y mejoras, más la indemnización del daño causado ya que tuvo que contratar a un profesional que se hizo cargo de las autorizaciones y permisos.
La demandada, al contestar la demanda, opuso la excepción de litis pendencia, por cuanto antes de ser notificado de la acción de nulidad interpuso demanda de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, tramitándose en los autos Rol C-2754-2015 del Juzgado de Letra de Colina, encontrándose las partes citadas para oír sentencia y con un incidente de nulidad por falta de emplazamiento pendiente de resolver.
En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda ya que el inmueble funcionó durante ocho años como pastelería, con informe favorable del Servicio de Salud del Ambiente.
Afirma que jamás pretendió ocultar nada, que fue clara al mostrar el estado de la propiedad al momento del arriendo y que no tiene responsabilidad alguna si la demandante hizo una mala estimación de los costos de instalar una pastelería.
Por sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 94 a 102, se dispuso lo siguiente:
I.-Se acogió la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y se ordenó la devolución material del inmueble, si no se hubiere realizado;
II.-Se condenó a Inversiones don Pepe S.A. a la restitución de los cánones efectivamente pagados y acreditados en juicio, ascendentes a la suma de $9.675.677;
III.-Se hizo lugar a la restitución de las mejoras efectuadas en el inmueble hasta la suma de $4.670.000; y
IV.-Se absolvió a la demandada del pago de daño emergente por no haber sido probado.
Por otra parte, en sentencia complementaria de doce de octubre de dos mil dieciséis, rolante a fojas 154, ordenada dictar por la Corte de Apelaciones de Santiago, se rechazó la excepción de litis pendencia.
La demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación contra la sentencia definitiva, apelando, además, de la complementaria, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 195, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última determinación, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia, en su libelo de casación sustancial, que el fallo impugnado ha infringido los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1684 del Código Civil.
Respecto al primer acápite, sostiene que nuestro sistema jurídico no regula la excepción de Litis pendencia, tratándola de manera muy escueta en los artículos 303 y 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, siendo la doctrina y la jurisprudencia las que han hecho aplicable la norma del artículo 177 del cuerpo legal ya citado, que trata la cosa juzgada, a dicha excepción.
Agrega que para entender la correcta aplicación de esta excepción, resulta necesario considerar que su finalidad es evitar un doble litigio, siendo el espíritu del legislador el que no se ha tomado en cuenta al momento de interpretar la norma del artículo 177, debiendo haberse admitido aunque no exista una perfecta triple identidad legal, bastando ciertos elementos comunes entre el primer y segundo proceso.
A continuación afirma que interpuso contra la actora una demanda de término de contrato de arriendo por no pago de las rentas y que una vez trabada la litis fue notificada de la demanda de nulidad, concurriendo en estos dos juicios la triple identidad; pues en ambos casos concurren las mismas partes, aunque ocupen posiciones procesales diferentes, se trata de la misma cosa pedida que es la terminación del contrato de arriendo, y existe idéntica causa de pedir, consistente en el contrato de arrendamiento.
Por último, en lo que se refiere al fondo del asunto, expone que la sentencia recurrida transgredió el artículo 1684 del Código Civil desde que la demandante conocía el estado material del inmueble, ratificando los supuestos vicios antes y durante el contrato, y por ello no puede haber nulidad.
SEGUNDO: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
1.- La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con fecha 1 de octubre de 2014, sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, que tiene una superficie aproximada de 1.000 metros cuadrados, que el plazo pactado es de 24 meses, prorrogables por periodos de un año cada uno y que la renta mensual acordada es de 41,37 Unidades de Fomento.
2.- El objeto pactado exclusivo fue la instalación de una pastelería.
3.- El inmueble arrendado requería refacciones, no contaba con alcantarillado y tampoco con recepción final de obras.
4.- La actora obtuvo autorización sanitaria para expendio de alimentos no elaborados durante el mes de abril de 2015.
5.- La demandante no tuvo conocimiento que la propiedad carecía de un sistema de alcantarillado propio y tampoco contaba con la recepción definitiva, lo que fue omitido por el demandado.
TERCERO:
Que, sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del fondo determinó que no procedía la Litis pendencia que alega el demandado, ya que en ambos juicios no serían coincidentes ni la causa de pedir ni el objeto pedido, y en relación a la cuestión controvertida decidió que, de acuerdo a los hechos establecidos la propiedad no era apta para el fin para el cual fue arrendada, una pastelería, por lo cual se debe aplicar el artículo 1932 del Código Civil, y en consecuencia , procede declarar la nulidad del contrato.
CUARTO: Que el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que encabeza el Título VI del Libro II, denominado "De las excepciones dilatorias", dispone que sólo son admisibles como tales: "3ª La litis pendencia", sin señalar en qué consiste, ni cuándo concurre dicha institución jurídica.
Sin embargo, se estima que se configura cuando entre las mismas partes existe un juicio diverso, que versa sobre idéntica materia y que podrá estar radicado ante el mismo tribunal que conoce del nuevo juicio o ante otro distinto.
La circunstancia de que el juicio pendiente se siga entre las mismas partes que el nuevo, implica que debe existir identidad legal de personas, lo que viene a vincular este instituto de derecho con la cosa juzgada, definida como excepción por el artículo 177 del Código Civil, que señala que “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir”.
La recurrente sostiene que existiría Litis pendencia entre el presente juicio y el incoado en la causa rol C-2754-2015, en que interpuso demanda de término de arrendamiento por no pago de las rentas, ya que sostiene que ambos persiguen el mismo beneficio jurídico pues en los dos se solicita declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual constituiría la causa de pedir en ambos juicios.
Aun destacando que existe identidad legal de personas, ya que las partes en ambos juicios son las mismas, no ocurre lo mismo con el objeto pedido, esto es, el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho, pues tal como lo señala la sentencia de segunda instancia, no hay coincidencia, ya que en el presente lo que se pretende al declarar la nulidad del contrato es retrotraer las cosas al estado anterior a haber celebrado el contrato, procediendo a las prestaciones mutuas establecidas para estos efectos, mientras que en la causa rol C-2754-2015 lo que se pretende es el cobro de una renta de arrendamiento impaga y la declaración del término del contrato, que como todo contrato de tracto sucesivo solo tiene efecto hacia el futuro desde el momento en que se declara.
Lo mismo sucede con la causa de pedir que tal como la define el mismo artículo 177 del Código de Enjuiciamiento, consiste en el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, por lo cual confrontados ambos juicios se desprende que los hechos jurídicos y materiales en que se basan las demandas son diversos e incompatibles, ya que en el presente se pretende declarar la nulidad del contrato de arrendamiento basado en el artículo 1932 del Código Civil, mientras que la causa rol C-2754-2015 se persigue la terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, es decir, en el primero se cuestiona la validez del contrato celebrado y en el segundo, solo se pretende que debe terminar por incumplimiento.
Baste lo anterior para estimar que en la sentencia impugnada no hay un error en la aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En relación al error en la aplicación del artículo 1684 del Código Civil, es necesario, en primer término, sostener que los hechos asentados por la magistratura resultan inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de normas denominadas reguladoras de la prueba; que son disposiciones primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben respetar los sentenciadores; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo de aquellos que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También se ha señalado de manera reiterada que dichas normas se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
SEXTO: Que la recurrente, según se advierte de lo consignado en el considerando primero, no acusa la conculcación de las referidas disposiciones, lo que autoriza colegir que acepta los hechos que se tuvieron por acreditados. No obstante lo anterior, su discurso se afinca en presupuestos fácticos que no se dieron por establecidos, al señalar que “la demandante sí estaba en conocimiento del estado material de la propiedad” y “que ratificó los supuestos vicios del inmueble tanto antes (tratativas preliminares) como durante (contrato de arriendo y pago de rentas), todo lo cual no fue asentado por la sentencia de primera instancia ratificada por la de segunda, por lo cual el recurso aparece estructurado al margen y, más bien, sin considerar los hechos que sí se dieron por probados y con la finalidad que se haga lugar a la demanda.
SÉPTIMO: Que, en esas condiciones, y como a través del recurso de casación en el fondo se analiza la legalidad de la sentencia, la correcta aplicación del derecho a los hechos que se dieron por acreditados ejerciendo la judicatura del fondo las facultades privativas que le son propias, los que, como se dijo, resultan inamovibles, el presente recurso no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 195 y siguientes, sin costas.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.
Rol Nº 15.579-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.