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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23370-201825 abr 2019
Fecha
25 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Solunion Chile Seguros de Credito S.A. con Inmobiliaria Rio Salado SpA (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 501-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2833-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo
Redacción
Diego Munita Luco
Descriptores
Título ejecutivo · Tercería de posesión · Causal del recurso de casación en el fondo · Letra de cambio · Pagaré · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Potestades legales · Posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23370-2018, 25 de abril de 2019, «Solunion Chile Seguros de Credito S.A. con Inmobiliaria Rio Salado…»

Historia del caso

En el mismo rol 23370-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-2833-2017, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. con Inmobiliaria Rio Salado SpA”, por sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la tercería de posesión deducida por la Sociedad Agrícola y de Gestiones San Benjamín, sin costas.

En contra de dicho fallo la tercerista dedujo el recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, lo revocó y, en su lugar, acogió la tercería de posesión, sin costas.

En contra de esta última decisión la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 17 de la Ley N° 18.092, 700 y 1700 del Código Civil.

Expone que, en la especie, bastaba observar la letra de cambio embargada para advertir que no constaba endoso, circunstancia que impide al tercerista invocar la posesión o dominio sobre tal título de crédito. Señala que el endoso debe estamparse al dorso de la letra o en una hoja de prolongación adherida a ella y, si nada consta en dicho documento, no existe. No obstante lo indicado, alega que la sentencia de segundo grado reconoce un endoso en donde no lo hay, toda vez que el supuesto endosatario (Productora, Comercializadora y Exportadora Agrícola Los Maitenes S.A.) no pudo ceder el crédito al tercerista (Sociedad Agrícola y de Gestiones San Benjamín), de manera que éste nada adquirió, ni siquiera la tenencia material de la letra en cuestión.

Sostiene, en tal sentido, que los jueces yerran al darle valor a meras expresiones de las partes contenidas en la escritura pública de 7 de julio de 2017, en tanto expresan que el cedente habría adquirido la letra de cambio embargada mediante endoso. Al efecto, expresa que dicho instrumento no hace plena fe sino contra los declarantes, pero no frente a terceros.

Por último, estima que el animus es un elemento subjetivo que no resulta conciliable con el carácter abstracto de una letra de cambio, de manera que la posesión no puede sustentarse en este factor, siendo indispensable que el endoso se estampe en el documento mismo o en una hoja de prolongación, ya que sólo en este caso se podrá adquirir la calidad de tenedor legítimo, lo que, en la especie, no ocurrió.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Mario Enrique Carvallo Vallejos, en representación de Solunion Chile Seguros de Crédito S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de Callegari Agrícola S.A., nombre reservado, Productora, Comercializadora y Exportadora Los Maitenes S.A., e Inmobiliaria Río Salado SpA, invocando como título ejecutivo una escritura pública de reconocimiento de deuda.

2.- Con fecha 29 de diciembre de 2017 se trabó embargo sobre la Letra de Cambio N° 3, aceptada por Inmobiliaria Pocuro SpA, por la cantidad de 13.059,2124 U.F., con vencimiento el día 5 de agosto de 2018 y girada con fecha 5 de agosto de 2015 por Inmobiliaria Rio Salado SpA.

3.- Compareció la Sociedad Agrícola y de Gestiones San Benjamín, representada por nombre reservado, quien interpuso tercería de posesión en contra del ejecutante y de los ejecutados, alegando la posesión exclusiva de su representada sobre la letra de cambio antes individualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil.

Explica que la letra embargada es parte del precio de una compraventa celebrada el 5 de agosto de 2015, en virtud de la cual la sociedad Río Salado SpA vendió a Inmobiliaria Pocuro SpA el Lote C-1, ubicado en la localidad de Pan de Azúcar, comuna de Coquimbo. Añade que en ese mismo instrumento se dejó constancia que Río Salado SpA endosó, nominativamente, tres letras de cambio, con las cuales se le pagó el saldo de precio de la compraventa a la sociedad Productora, Comercializadora y Exportadora Agrícola Los Maitenes S.A., quien pasó a ser la dueña de dichos títulos.

Indica que por escritura pública de 7 de julio de 2017, la sociedad Productora, Comercializadora y Exportadora Agrícola Los Maitenes S.A. cedió y transfirió a su representada –Sociedad Agrícola y de Gestiones San Benjamín- la letra de cambio embargada en estos autos, cesión que en el mismo acto aceptó la sociedad Inmobiliaria Pocuro SpA, de manera que se ha trabado embargo sobre una especie que es de posesión exclusiva de su parte.

4.- La ejecutante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la tercería. Destaca que el supuesto endoso al que se alude nunca existió, toda vez que el reverso de la letra está en blanco y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 18.092, la cesión del crédito en estos casos requiere cumplir con las formalidades que exige.

Recalca que la tercería de posesión es improcedente, ya que girada y aceptada la letra de cambio, el tenedor legítimo sólo puede serlo a título de dueño o propietario en virtud de un endoso en dominio, en cobranza o en garantía, no existe la posesión civil de este título abstracto.

5.- El tribunal de primer grado rechazó la tercería de posesión, por estimar que “la alegación de la tercerista relativa a que el documento consistente en instrucciones entregadas al Notario Miguel Bauzá, formaría parte de la letra de cambio, no tiene asidero ni justificación en la ley la que exige que el endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella, lo que no consta en la letra de cambio embargada en autos, lo que además no puede ser acreditada mediante la prueba testimonial rendida en autos”.

6.- La decisión antes reseñada fue apelada por la tercerista.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primera instancia, acogiendo la tercería de posesión deducida en autos y, en consecuencia, alzó el embargo trabado sobre la Letra de Cambio N° 3, aceptada por Inmobiliaria Pocuro SpA, por la cantidad de 13.059,214 U.F., girada con fecha 5 de agosto de 2015 y con vencimiento el día 5 de agosto de 2018.

Considera que “la posesión exclusiva que alega la tercerista sobre la letra de cambio ya singularizada y embargada en estos autos, queda de manifiesto de lo que consta en la escritura pública de cesión de créditos personales y de derecho real de hipoteca, entre “Productora, Comercializadora y Exportadora Agrícola Los Maitenes S.A.” y “Sociedad Agrícola y de Gestiones San Benjamín”, de fecha 7 de julio de 2017, otorgada ante el Notario Público de la 42° Notaría de Santiago, don Álvaro González Salinas”.

Añade que “revisada la copia de dicho instrumento por estos sentenciadores, aparece en la cláusula Segunda que se ha transferido entre otros, los créditos que constan en las letras de cambios allí indicadas, entre las que se encuentra bajo el numeral ‘Uno’ del apartado ‘I’ de la cláusula Primera de la citada escritura, la letra de cambio N° 3 objeto de esta tercería de posesión, que a la sazón poseía en calidad de dueño la cedente Productora, Comercializadora y Exportadora Agrícola Los Maitenes S.A.”.

Concluye, en tal sentido, que “a la fecha del embargo de la letra de cambio objeto de esta tercería de posesión, la posesión exclusiva pertenecía a la tercerista Sociedad Agrícola y de Gestiones San Benjamín”.

CUARTO: Que la letra de cambio ha sido definida como “un título de crédito que contiene la orden, no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legítimo, al aceptante, al librador y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados” (Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial, Tomo II, Títulos de Crédito, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión 1999, pág. 75).

Pueden ser portadores legítimos de una letra de cambio el beneficiario, sus endosatarios, quienes pagan el documento en calidad de garantes del mismo y quien lo paga por intervención. El artículo 26 de la Ley 18.092 define al portador legítimo como aquel que justificó su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco. Al efecto, el profesor Juan Esteban Puga Vial indica que la “expresión portador legítimo no hace alusión para nada a elementos psicológicos propios del derecho civil, necesarios para calificar la posesión de una cosa mueble” (Documentos Negociables en el Derecho Chileno y Comparado, La Letra de Cambio, El Pagaré, El Cheque y la Factura Cedible, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2008, pág. 261). Añade que “el legislador chileno, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, para dar más fluidez a la circulación del título, probablemente que, de un modo deliberado, eliminó cualquier exigencia subjetiva de la noción de tenedor legítimo, y por eso precisamente cambió el texto ginebrino relativo a la inoponibilidad de las excepciones” (ob. cit. pág. 262).

En consecuencia y para los efectos de determinar la posesión de una letra de cambio, más que a los preceptos propios de la posesión regulados en el Código Civil, se debe recurrir al concepto de portador legítimo de este instrumento, es decir, aquél que puede justificar su tenencia por una serie de endosos consecutivos, sean o no auténticos, esté o no el portador de buena fe.

QUINTO: Que, refiriéndose al endoso, el autor antes citado indica que éste “es el resorte central en la maquinaria cambiaria”, del que surgen además dos nociones: la titularidad y la legitimidad. La primera se conecta con el derecho real sobre el título y permite defender el título ante otros pretendientes (ob. cit. pág. 294).

El artículo 17 de la Ley N° 18.092 lo define como “el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”, en otras palabras, un acto jurídico consistente en la firma y entrega física del título mediante el cual el endosante transfiere al endosatario su dominio o posesión, lo constituye en prenda o delega su cobro. Este concepto comprende tres instituciones distintas, pues no es lo mismo el endoso traslaticio que el endoso en garantía o en cobranza, ya que el primero es un modo de adquirir y los otros una forma de constituir un derecho real de prenda o un mandato.

El endoso traslaticio, que es aquel que interesa para la adecuada resolución del arbitrio en estudio, tiene la función de transferir el dominio de la letra. Sin embargo su naturaleza jurídica difiere de la cesión de créditos nominativos regulado en el Código Civil, ya que si bien el deudor de un crédito cedido puede oponer al cesionario tanto las excepciones que le caben en su contra, como las que podría haberle opuesto al cedente del crédito, ello no procede en el caso del endoso. Entre otras diferencias cabe destacar que la cesión de créditos nominativos está sujeta a solemnidades distintas que la cesión vía endoso y, al efecto, éste tiene pleno efecto respecto del deudor y de terceros por la firma del endosante y la entrega del título al endosatario sin la necesidad de la aceptación por notificación al deudor. Asimismo, el endoso no es un acto jurídico bilateral, como la cesión, sino un acto cambiario unilateral en virtud del cual el adquirente obtiene el derecho incorporado en el título.

SEXTO: Que, tal como se ha venido analizando, el endoso “es un acto complejo y solemne. Complejo porque comprende las formalidades a ejecutarse al dorso del documento y la entrega física del mismo. La entrega desde luego no es una formalidad, sino que uno de los elementos integrantes de la tradición del derecho sobre el título. Pero el endoso no es título traslaticio, sino el modo de adquirir y para serlo requiere de la concurrencia de las solemnidades y la entrega física” (ob. cit. pág. 307).

El artículo 17 de la Ley N° 18.092 prescribe en su inciso 2° que “el endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella”. Al respecto se dice que no cabe el endoso por instrumento separado, ya que “la forma insustituible del endoso es la firma del endosante, su representante o de quien la extiende a su ruego de este tal como ocurre con la firma del librador, sea en dicho reverso o en la hoja de prolongación” (ob. cit. pág. 307).

En consecuencia, el endoso sólo tendrá el efecto de transferir el título en cuanto bien corporal mueble dotado de un crédito incorporado en él, en la medida que éste cumpla con los requisitos antes reseñados, de manera que si el endoso no consta en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación adherida a ella, nada se trasfiere.

SÉPTIMO: Que en razón de las consideraciones antes expuestas, en el caso sub lite la tercería de posesión debió ser rechazada, ya que si bien la cesión de créditos contenida en la escritura pública de 7 de julio de 2017 en apariencia cumple con los requisitos de dicho contrato conforme a las normas generales, tratándose de una letra de cambio era necesario que el tercerista justificara su calidad de portador legítimo de dicho instrumento al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 18.092, para lo cual requería comprobar su derecho por una serie no interrumpida de endosos, lo que, en la especie, no ocurrió. Por el contrario, aquél en que sustenta la tercerista su derecho no produjo el efecto de transferir el dominio de la letra de cambio en cuestión, ya que dicho acto cambiario no se materializó al dorso de la letra o en una hoja de prolongación adherida a ella.

Al no razonar así los jueces de la instancia han incurrido en el vicio que hace valer el ejecutante, vulnerando los artículos 17 y 26 de la Ley N° 18.092, al acoger la tercería de posesión deducida por la Sociedad Agrícola y de Gestiones San Benjamín. Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una tercería en circunstancias que no era procedente.

OCTAVO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Carvallo Santander, en representación de Solunion Chile Seguros de Crédito S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.

Rol N° 23.370-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R. Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Muñoz no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.