Carga de la prueba
- Fecha
- 25 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2949-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1171-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Ocupación ilegal · Contrato de trabajo · Acción de precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Cosa ajena · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4600-2019, 25 de abril de 2019, «/»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de base que acogió la demanda de precario.
Segundo: Que en el arbitrio se denuncia vulnerado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, puesto que estiman, no se rindió prueba que sostuviera el dominio de la actora por medio de instrumental idónea al efecto, por lo que se debió rechazar su demanda.
Tercero: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- La demandante, doña nombre reservado, es dueña del sitio N° 11 de la manzana N° 18 de la Población Bellavista de Cartagena, comuna de Cartagena, que adquirió por compra celebrada con don nombre reservado, de fecha 10 de abril del año 2015.
2.-Los demandados ocupan el inmueble de propiedad de la actora.
3.- El año 2004, los demandados celebraron un contrato verbal de trabajo con don nombre reservado, consistente en el cuidado y conservación del referido sitio, percibiendo cada uno la suma de $60.000 mensuales, más cotizaciones previsionales.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se estimó por los sentenciadores del fondo que la esencia del precario es la carencia de una relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, de forma que el título invocado por aquéllos tenía un carácter personal, consistente en un contrato de trabajo verbal celebrado con el anterior propietario del inmueble, padre de la demandante, carente de vinculación con la actora y sin mérito para justificar su permanencia en el, entendiéndose en consecuencia que la ocupación no fue explicada frente a quien reclamó su dominio.
Cuarto: Que la figura jurídica del precario, como lo ha sostenido esta Corte de manera reiterada, supone la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa cuya restitución se pretende, siendo sus requisitos de procedencia que el demandante sea su dueño, y en segundo término, que el demandado la ocupe sin que le asista alguna justificación para ello, de lo que se colige que lo hace por mera tolerancia o ignorancia de aquél.
En la especie, se dio por asentado que los demandados ocupan el inmueble en razón de un contrato de trabajo convenido con el anterior dueño del inmueble que no resulta oponible a la actora, sustrato que no puede ser modificado por esta Corte, porque si bien fue denunciada la infracción de normas reguladoras de la prueba, el supuesto que la sostenía, es decir, la falta de acreditación del dominio de la contraria, se tuvo por concurrente, sin advertir una alteración de la carga probatoria, por cuanto se exigió probar a la demandante el dominio que afirmaba detentar, extremo que cumplió, en tanto que se impuso a los demandados justificar las razones por las que utilizan un bien ajeno, en concordancia con lo previsto en la legislación al respecto, sin que lo hicieran.
De este modo, atendidos los argumentos expresados en el recurso, debe colegirse que son expresión de disconformidad con las conclusiones a las que arribó la judicatura del fondo, como resultado del ejercicio de ponderación que la legislación le ha entregado en forma exclusiva y que constituye el centro de su labor jurisdiccional, aspecto que excede los márgenes de este recurso de derecho estricto.
Quinto: Que, además, el arbitrio intentado no acusa la vulneración de las normas sustantivas o decisoria litis pertinentes para el caso concreto, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia; en tal sentido no se denunció, por ejemplo, la conculcación de la norma que establece los presupuestos de la acción interpuesta, cuya concurrencia se desestimó, lo que lleva a concluir que la impugnación carece de un desarrollo y explicación suficiente acerca de errores de derecho que puedan incidir sobre la materia debatida y la decisión de fondo; arbitrio que consecuentemente adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Se previene que la ministra señora Muñoz concurre a la decisión únicamente teniendo presente la argumentación del motivo quinto.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4.600-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señor Antonio Barra R. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar con permiso el segundo. Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.