Bien nacional de uso público
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 2 de mayo de 2019
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / I. Municipalidad de Concón
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 567-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 516-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Bien nacional de uso público · Manifiesta falta de fundamento · Ministerio de Obras Públicas · Modificación de cauce · Normas reguladoras de la prueba · Peligro de derrumbe · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Factor de riesgo · Deber de cuidado y seguridad · Argumentos no configuran la causal invocada · Denuncia de obra nueva · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Requerimiento de urbanización · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91-2019, 2 de mayo de 2019, «/ I. Municipalidad de Concón»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que, en lo que interesa, confirmó la de primer grado que rechazó la denuncia de obra nueva, con costas.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que los recurrentes sustentan la nulidad formal en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia no expone fielmente los argumentos vertidos en cada uno de los recursos que se interpusieron en contra de la sentencia de primera instancia, ni los fundamentos de derecho que sirvieron de sustento al rechazo de los mismos, aludiendo a elementos doctrinales que escapaban al debate jurídico habido entre las partes, ya que resuelven una excepción que ninguno de los demandados opuso y se excedieron de lo pedido expresamente tanto en el recurso de casación en la forma y de apelación, que fijó su competencia, ordenando incorporar prueba como medida para mejor resolver de conformidad a lo prescrito en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la conclusión de la obra, que no fue objeto del probatorio de la causa. Solicita invalidar la sentencia impugnada y acoger la demanda, sin perjuicio del derecho de los demandados de reclamar ordinariamente el eventual derecho a construir en terrenos de privados, con costas.
Tercero: Que la sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Los demandantes son dueños de los siguientes inmuebles:
a) Inmueble signado con el románico I, correspondiente al Lote 862 de la Manzana Z Prima del Balneario Los Romeros de Concón, Plano N°207 Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1965, inscrito a nombre de nombre reservado, y nombre reservado.
b) Inmueble signado con el románico II, correspondiente al Sitio 866 de la Manzana Z Prima del Balneario de Concón, Plano N°207 Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1965 inscrito a nombre de nombre reservado, y nombre reservado.
c) Inmueble signado con el románico III, correspondiente al ubicado en domicilio reservado, Plano N°207 Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1965, inscrito a nombre de nombre reservado.
2.- La Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, a través de la empresa Constructora FV S.A., ejecutó la obra denominada “Estabilización de Laderas y Obras de Drenaje de la Quebrada Las Petras, Comuna de Concón, Región de Valparaíso”.
3.- La obra fue autorizada mediante la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2017, del Ministerio de Obras Públicas, que declara la ejecución de obras, trabajos, estudios y asesorías para la restitución del cauce de la Quebrada Las Petras y la estabilización de sus taludes, comuna de Concón, Región de Valparaíso, señalando que la Quebrada Las Petras es un cauce natural de escurrimiento permanente de las aguas lluvias de la comuna de Concón, que ha experimentado un severo cambio en el patrón de drenaje de su cuenca, debido al crecimiento de la ciudad y sus respectivas urbanizaciones, al disminuir la permeabilidad natural del suelo, lo que ha aumentado los caudales de transporte de dicha cuenca.
4.- Con anterioridad se llevó a cabo una obra, que quedó inconclusa, de entubamiento de la Quebrada en un tramo de 500 metros aproximadamente, que correspondió a un requerimiento de urbanización de la Municipalidad de Concón a Inmobiliaria Reconsa S.A., proyecto de modificación de cauce que fue presentado por el municipio a la Dirección de domicilio reservado. Debido a las severas intervenciones en el sector, existe inminente riesgo de derrumbe y colapso de los taludes naturales, lo que ha dejado un alto grado de vulnerabilidad y riesgo de destrucción de viviendas y calles y, habiéndose llevado a efecto un estudio técnico especializado del estado en que se encuentra y un diseños de obras y trabajos a realizar, se autorizó la ejecución de dichas obras por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, a fin de restablecer la normalidad del escurrimiento de aguas.
5.- No es posible determinar, de forma exacta, el lugar por el que pasa el trazado de los deslindes de los inmuebles y de la Quebrada Las Petras, bien nacional de uso público.
6.- Las obras terminaron el 25 de julio de 2018 y se informó el término correcto con fecha 30 de julio 2018.
Sobre la base de tales antecedentes, considerando que no es posible establecer si los suelos de la quebrada colindante en que se ejecutan las obras, se encuentren en posesión de los denunciantes, las que están terminadas, se rechazó la demandada, con costas.
Cuarto: Que, en cuanto a la causal invocada, cabe hacer presente que, según esta Corte ha declarado reiteradamente, la ultra petita sólo se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Quinto: Que, en la especie, la decisión adoptada se sitúa dentro del marco de lo discutido, pues las recurrentes indicaron que la obra continuó adelante incluso después de la paralización y, como se señala en la resolución de 7 de noviembre de 2018 que dispuso la medida para mejor resolver cuestionada, dos abogados que alegaron en estrados hicieron notar que la obra estaba concluida. De este modo, la sentencia resolvió lo pedido, sin alterar el sentido y alcance de la pretensión y sin extenderse a puntos no discutidos, lo que impide que se configure la causal de nulidad en análisis.
De este modo, desvirtuados los fundamentos de la nulidad formal deducida, deberá ser desestimada en esta etapa de tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 930 inciso 1°, en relación con los artículos 700 y 702 del Código Civil, porque la sentencia rechazó las querellas posesorias que interpusieron basados en fundamentos contradictorios, puesto que, por una parte, tuvo por plenamente establecida la posesión inscrita alegada respecto de los inmuebles materia del presente interdicto posesorio y, luego, la desconoce, así como la posesión material por más de 40 años y, además, no se pronuncia sobre el fondo del asunto por estar terminadas las obras, en circunstancias que se puede decretar su demolición. Solicitan invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo acogiendo el interdicto, con costas.
Séptimo: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncia la conculcación de las referidas normas. En efecto, si bien se dio por acreditada la posesión invocada sobre los predios afectados, también se asentó que no es posible distinguir si la obra denunciada se efectuó en ellos o en el cauce de la Quebrada Las Petras y, además, que la obra se encuentra terminada. Lo anterior, porque sólo acusó la vulneración de las normas que regulan la posesión y la que concede la facultad de impedir obras nuevas en el suelo de la que se es poseedor.
Entonces, las conclusiones jurídicas de la magistratura del fondo se ajustan plenamente a los hechos que se tuvieron por establecidos y al sentido y alcance de las normas cuya infracción se denuncia; razón que lleva a concluir que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase.
Nº 91-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firman el ministro suplente señor Gómez y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.