Rescisión por lesión enorme
- Fecha
- 6 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2485-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 567-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Rescisión por lesión enorme · Nulidad procesal · Acción resolutoria · Compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7329-2018, 6 de mayo de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, Rol Nro. C-567-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 335, se rechazaron las demandas principal de lesión enorme y subsidiaria de resolución de contrato de compraventa.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciocho que se lee a fojas 405, rechazó el recurso de casación en la forma y declaró inadmisible la apelación.
Contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que como cuestión previa a cualquier otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal de lo actuado, pues de advertirse alguna anomalía procedimental, carecerá de sentido entrar al análisis de la materia que se trata de ventilar a través del recurso sustancial de nulidad.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión y decisión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Doña nombre reservado deduce demanda principal de lesión enorme y subsidiaria de resolución de contrato de compraventa del bien raíz correspondiente al sitio N°234 del plano de la Población Balneario El Tabo, comuna de El Tabo, Provincia de San Antonio, por las razones expuestas en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 13.
2.- La sentencia de primera instancia rechazó las demandas.
3.- La demandante se alzó contra el fallo interponiendo recursos de casación en la forma y apelación, en lo principal y otrosí de la presentación de fojas 350, respectivamente.
4.- Por resolución de fecha 22 de noviembre 2017, la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ordenó traer los autos en relación para conocer los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la demandante.
5.- Previa vista de la causa, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó el recurso de casación y declaró inadmisible el de apelación, por sentencia de 14 de marzo 2018 que se lee a fojas 405.
TERCERO: Que para resolver de este modo, los juzgadores reflexionaron que el apelante “no alude a la acción que solicita acoger, si se revocare la sentencia, puesto que genéricamente ha pedido que se acoja la totalidad de la demanda deducida en la presente causa. Consecuentemente, la petición concreta es contradictoria ya que las acciones interpuestas son diversas y no podrían ser acogidas ambas.”
CUARTO: Que examinados los antecedentes se aprecia que el tenor del petitorio del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia es el siguiente: “Tener por interpuesto Recurso de Apelación, en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, a fin que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de él, enmiende la sentencia conforme a derecho, y se modifique conforme a derecho la sentencia notificada a esta parte el 25 de septiembre de 2017 y se acoja en su totalidad la demanda deducida en la presente causa.”
QUINTO: Que en el contexto referido, cabe recordar que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.” Y agrega en el inciso siguiente: “Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas.”
SEXTO: Que el precepto transcrito impone -en lo que aquí interesa- la necesidad de una petición concreta en todo recurso de apelación. Y analizados los antecedentes se advierte que el recurso del demandante sí satisface la exigencia de ser concreto, pues pide acoger la demanda en su totalidad. Pero además, no se observa una contradicción en su pretensión, ya que al solicitar se acoja la demanda en todas sus partes debe entenderse que lo pide en los mismos términos planteados en la demanda. Esto es, que se haga lugar a la acción principal de rescisión por lesión enorme o, en subsidio, a la resolución del contrato de compraventa.
Verificado que el recurso de apelación deducido por la parte demandante sí cumplió con las exigencias del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, no pudo ser declarado inadmisible por los sentenciadores.
SÉPTIMO: Que volviendo a la idea plasmada en el motivo primero de esta sentencia, debe anotarse que la nulidad procesal se ha definido como "la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla". (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediar Buenos Aires, 1961, pág. 96).
OCTAVO: Que el último inciso del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.
NOVENO: Que en mérito de lo reflexionado queda en evidencia el desacierto de los sentenciadores al declarar inadmisible el recurso de apelación, configurándose un vicio reparable solo con la declaración de nulidad del acto por el cual así se decidió. A su vez, y de manera consecuencial, procede disponer la invalidación de todos aquellos que se realizaron con posterioridad, atendido el efecto extensivo de la nulidad procesal. Ciertamente corresponde la anulación con la amplitud indicada, por cuanto los actos procesales no se constituyen como fenómenos aislados sino concatenados unos a otros, siendo el siguiente resultado del anterior y, a su vez, el antecedente del que viene a continuación, resultando una estrecha vinculación entre unos a otros, de manera que la nulidad de un acto no siempre determina exclusivamente su ineficacia, sino que puede arrastrar la invalidez de una serie de gestiones e incluso de todo el proceso.
Por estas razones y de conformidad con los preceptos citados, actuando de oficio para corregir los errores observados en la tramitación del proceso y con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula todo lo obrado a partir de la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho que se lee a fojas 405, debiendo la Corte de Apelaciones de Valparaíso proceder a la incorporación de la causa en tabla para una nueva vista y decisión de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte demandante con fecha 6 de octubre 2017, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 350, por tribunal no inhabilitado.
Consecuentemente y atendido el tenor de lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 408.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S.
Rol 7329-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.