Escritura pública
- Fecha
- 15 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (v)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 399-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Putaendo, Rol 128-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Decreto s/n: arts. 13, 78, 82, 88
- Descriptores
- Escritura pública · Sucesión hereditaria · Título de dominio · Inscripción especial de herencia · Negativa del conservador a practicar inscripción · Funciones del conservador de bienes raíces · Solicitud de rectificación de superficie · Derechos de terceros · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · Inscripción de plano · Sistema registral de inmuebles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37181-2017, 15 de mayo de 2019, «(v)»
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos V-128-16 seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Putaendo, por sentencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 48 y siguientes, se desestimó la presentación formulada por doña nombre reservado, quien actúa en representación de la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, compuesta por sus hijos Luis, Norma, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, por medio de la cual solicitó al Conservador de Bienes Raíces de Putaendo la inscripción del plano del inmueble que individualiza y se rectifique su superficie.
Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó por sentencia de once de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 112.
En contra de la referida sentencia la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de diversas normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiendo la petición.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, al fundar su impugnación, denuncia la infracción de los artículos 82 y 88 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, por cuanto el Conservador requerido se negó a efectuar el registro del plano materia de la solicitud, por cuanto, erradamente, consideró como requisito necesario para ello, acompañar escritura pública con la comparecencia de aquellos a quienes pudiere afectar sus derechos, requerimiento no contemplado por la normativa referida, la cual se limita a exigir la presentación de minutas suscritas por las partes, que, en la especie, se realizó, desde que no se pretende la alteración de la inscripción, sino sólo una complementación.
Finaliza explicando la manera en que la vulneración expuesta influye de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, y se de lugar a la solicitud planteada.
Segundo: Que para efectos del análisis del recurso, es conveniente precisar que, por medio de la petición que dio inicio a estos antecedentes, la parte recurrente pidió se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Putaendo inscribir o agregar el plano que acompañó al margen de la inscripción de dominio del inmueble que refiere, acompañándolo en el Registro de Documentos, rectificando la inscripción de dominio, anotando la superficie del inmueble.
Explica que la inscripción dominical carece de indicación precisa de las dimensiones del predio, por lo que encargó a profesionales el levantamiento del plano, estableciendo su superficie exacta, sin embargo, al solicitarse su inscripción, fue rechazada porque el inmueble carece de superficie, por lo que no es posible proceder a la solicitud.
En su informe, el Conservador fundamentó su negativa, indicando carecer de las facultades para alterar los títulos de dominio, por cuanto el artículo 88 del reglamento pertinente sólo lo faculta para rectificar errores, omisiones o cualquier otra modificación equivalente que, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito; y que revisada la inscripción anterior y su título origen, no existe error, por lo que se encuentra impedido de alterar la cabida de los títulos de dominio.
Tercero: Que el fallo de primera instancia rechazó la pretensión de la parte recurrente, indicando que, en la especie, no se cumplen los supuestos que exige el artículo 88 del Reglamento para ello, por cuanto no existen errores u omisiones en la inscripción conservativa, añadiendo que el informe que da origen al plano cuya inscripción se pretende, tampoco da fe cierta de la cabida señalada, ya que, entre otros puntos, deben de estar ratificados por los vecinos colindantes, pues cualquier gestión que implique cambio o modificación en la superficie de un predio, debe no afectar derecho ajeno o de tercero, lo cual en la especie no se produce.
Por su parte, el fallo impugnado confirmó la decisión referida, añadiendo que el artículo 88 del reglamento pertinente autoriza a rectificar errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente tuviere que hacer en título inscrito, mediante anotación marginal que hará el Conservador; y que, su artículo 78, precisa que no se hace exigible consignar la superficie ni cabida de los bienes raíces y solo obliga a señalar “el nombre y linderos del fundo”, lo que permite concluir que la Conservadora no se encuentra obligada a rectificar la omisión en cuanto a la superficie, como pretende la peticionaria.
Añade, que en el caso específico de registro de planos en los cuales se consigna una superficie mayor de la señalada en la respectiva inscripción de dominio, o se consigna su cabida o extensión por primera vez, resulta improcedente su agregación al Registro como asimismo la sub inscripción de modificación de superficie, sin que se acompañe al juzgado correspondiente una escritura pública, constando la comparecencia de aquellos que pudieren ser afectados en sus derechos, siendo las declaraciones juradas acompañadas, insuficientes para ello.
Cuarto: Que, como esta Corte ya ha manifestado, el sistema registral de inmuebles que rige en nuestro país corresponde a uno de carácter complejo que comprende una serie de actos destinados a la práctica de las inscripciones pertinentes, impulsadas a instancia del interesado, salvo aquellas que el Conservador puede realizar de oficio con el objeto de rectificar errores u omisiones.
En efecto, el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que la rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una sub inscripción y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción pertinente, al frente de la designación modificada. Por lo mismo, dicha facultad correctiva debe acotarse de modo estricto a los márgenes que otorga la ley, justamente en razón de la finalidad de su función destinada a proteger la fe pública y otorgar certeza jurídica.
Quinto: Que, en la especie, como ya se señaló, la recurrente pretende, por vía rectificatoria, la incorporación, mediante una anotación marginal a la inscripción especial de herencia que le favorece, el plano que los comuneros –entre los que se encuentra– encargaron confeccionar, a fin de determinar con precisión las dimensiones del predio pertinente, subsanando, con ello, la falta del señalamiento de superficie que afecta a la inscripción vigente.
De ello se sigue el propósito de la petición inicial, la anotación del plano, y la rectificación de la inscripción, mediante la agregación de la superficie del inmueble.
Sexto: Que el artículo 78 del Reglamento pertinente indica los elementos que debe contener la inscripción de los títulos de propiedad y de derechos reales, entre los que se incluye, como se lee en su numeral 4°, “el nombre y linderos del fundo”; por su parte, el artículo 82 del mismo estatuto señala, en su inciso primero, que “la falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales, sólo podrá llenarse por medio de escritura pública”, mientras que la designación de herederos y personeros que indica, “se salvarán por medio de minutas subscritas por las partes”; para luego, añadir en su inciso final, que “del mismo modo se enmendarán y suplirán las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos”.
A su vez, el artículo 88 del texto normativo en referencia, indica que la “rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de subinscripción; y se verificará al margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada”.
Finalmente, el artículo 13 del reglamento enunciado señala que “el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá. No obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible (…); si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para su inscripción”
Séptimo: Que de la sola lectura de la inscripción que se pretende rectificar, es palmario que contiene todas las exigencias que requiere la normativa pertinente, pues identifica con claridad la designación del predio y sus deslindes, consistentes en inmuebles de terceros, un camino y el río Putaendo. Si bien es efectivo que no indica su superficie, conforme lo expuesto, no constituye un defecto u omisión que coloque al funcionario custodio de los testimonios registrales en la obligación o deber de utilizar sus prerrogativas correctivas.
Octavo: Que, debe recordarse, conforme lo antes expuesto, que la función del Conservador de Bienes Raíces es controlar la regularidad de las inscripciones registrales, sus rectificaciones y enmiendas, por medio, especialmente, de su atribución legal de formular reparos o rechazar títulos y peticiones modificatorias o correctivas que en algún sentido sean inadmisibles, esto es, que no se sujeten a las exigencias formales y sustanciales a las que se someten. En consecuencia, el rechazo a alguna petición formulada en tal sentido, debe ser considerado dentro de las posibilidades expresas que contempla su función.
Noveno: Que desde una perspectiva meramente normativa, se debe indicar que el Conservador de Bienes Raíces no se encuentra obligado a practicar las correcciones relativas a elementos que no sean esenciales, esto es, para subsanar, completar o añadir designaciones al título respectivo que la ley no exige, como sucede en la especie, pues, como se dijo, no hay defecto legal ni insuficiencia en la inscripción vigente que deba ser enmendada o suplida.
Sin embargo, incluso en el evento de considerar que la falta de indicación de la superficie de un predio en su inscripción registral, corresponde a una exigencia que el Conservador debe atender para su rectificación, en la especie se aprecia que tal defecto sería absoluto, por lo que, conforme el inciso primero del artículo 82, requeriría escritura pública, lo que en la especie no se cumple.
Décimo: Que, por otro lado, teniendo en cuenta la finalidad del sistema registral de inmuebles que rige en nuestro ordenamiento, se debe tener como primera consideración que, como el ejercicio de los derechos encuentra su frontera en la colisión con la esfera de actuación de otros derechos, es menester para evitar tales desencuentros, que la inscripción de títulos en dichos registros no afecten los derechos de terceros, cuestión que exige la plena sujeción del funcionario conservador de los mismos a las exigencias legales para proceder a su inscripción. En efecto, el reglamento pertinente señala con precisión los títulos que deben y pueden inscribirse, como, asimismo, las menciones que deben tener los de propiedad y derechos reales.
En tal contexto, no aparece arbitrario que no se haya considerado como esencial la designación de la superficie de los predios en los que tales derechos recaen, pues lo que se busca es evitar justamente afectaciones arbitrarias a los derechos de terceros, respecto a definiciones en las que parece prudente deban participar aquellos que pueden ser afectados, en la especie, los propietarios de predios vecinos y el Fisco de Chile, en relación a los bienes nacionales de uso público que lo circundan.
Undécimo: Que, por lo mismo, surge que el Conservador de Bienes Raíces reclamado, al obrar como lo hizo, negándose a la solicitud que le fue formulada, se ajustó a la normativa vigente que lo rige, y que el fallo impugnado al exigir la comparecencia de dichos terceros, mediante escritura pública, para aceptar la adición solicitada, no cometió la infracción que por medio del presente recurso se acusa, por lo que dicho arbitrio debe ser desechado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acordada con el voto en contra de los ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de acoger el presente recurso, y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar al reclamo, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1º Que una adecuada comprensión del artículo 82 del Reglamento pertinente, en cuanto establece que “la falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales, sólo podrá llenarse por medio de escritura pública”, implica entender que sólo dicha carencia –total– de alguna de las menciones esenciales a que se refiere el artículo 78, que debe contener una inscripción, es la que exige escritura pública para su enmienda, de manera que toda rectificación o adición que se pretenda hacer, respecto de otro tipo de menciones, no se sujeta a dicha exigencia, máxime si el inciso final del mismo artículo plantea que las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos se enmendarán y suplirán por medio de “minutas subscritas por las partes”.
2° Que, por consiguiente, al decidir la judicatura de instancia que la requirente debió acompañar escritura pública en que comparezcan los terceros que puedan ser afectados con su petición, añadió a la norma una exigencia que no contempla, infringiendo los artículos 82 y 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
3.° Que dicha conclusión en caso alguno importa afectar eventuales derechos de terceros, por cuanto cualquier desavenencia o controversia respecto de la superficie que se señala del predio, es susceptible de ser discutida en la sede judicial correspondiente, previo emplazamiento de los supuestos afectados, en la que se podrá controvertir la eficacia y validez del referido dato.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.
Rol N° 37.181-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.