Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP)
- Fecha
- 15 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (PREV.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5026-2017
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19092-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 3500: art. 1
Decreto Ley N° 3501: arts. 1, 2, 4, 5 - Descriptores
- Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP) · Ministerio del Trabajo y Previsión Social · Asignaciones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Incremento · Remuneraciones · Ajuste de remuneraciones · Rechaza recurso de nulidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6304-2018, 15 de mayo de 2019, «con (PREV.)»
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol N° 19.092–2015 del Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, un grupo de funcionarios del Instituto de nombre reservado lo demandó a fin que se declare que el Decreto Ley N° 3501 debe aplicarse a todos los ítems de las remuneraciones que les corresponden y que la demandada les adeuda las sumas que se determine en la etapa de cumplimiento, con costas. Por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el citado juzgado rechazó la demanda.
Los demandantes se alzaron en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó por resolución de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 2, incisos primero y cuarto, y 4, incisos sexto, séptimo y octavo, del Decreto Ley N° 3.501, de 1980; y artículo 5 del Decreto N°40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sostienen que la sentencia impugnada incurrió en dichos errores al rechazar la demanda, por estimar que el incremento que establece el artículo 2 del Decreto Ley N°3.500 no se aplica sobre todas las remuneraciones y asignaciones imponibles de carácter permanente y habitual, sino únicamente respecto de aquellas remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981.
Segundo: Que, en consecuencia, esta Corte debe determinar si los incrementos de remuneraciones que dispone el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Ley N°3.501 se aplica a todas las remuneraciones y asignaciones imponibles de carácter permanente y habitual, o únicamente respecto de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981.
Tercero: Que los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 2 del Decreto Ley N°3.501 prescriben, en lo pertinente:
“Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones.
Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican: (…)
Los incrementos de remuneraciones, señalados en el inciso segundo, se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley”.
Cuarto: Que, según ha tenido ocasión de declararlo esta Corte en sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada en autos rol ingreso Corte N° 9715–2012, sólo cabe concluir que la judicatura del fondo ha efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia, puesto que el propósito declarado del citado decreto ley fue crear un régimen de transición hacia el nuevo régimen previsional, y el objeto específico del incremento de remuneración que establece el artículo 1 está expresamente manifestado en su inciso primero, esto es, la mantención del monto líquido de las remuneraciones. Finalidad que se explica porque a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema previsional las cotizaciones previsionales pasaron a deducirse de las remuneraciones del trabajador, así también lo señala expresamente el inciso segundo del artículo 1 del citado Decreto Ley N°3.501.
En consecuencia, de no haberse incrementado la remuneración por esta vía, los trabajadores habrían visto disminuido su monto líquido. El artículo 4 del referido decreto ley lo confirma, al establecer que “los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2 sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo”.
Así, el propósito de evitar una disminución de la remuneración líquida por la entrada en vigencia del nuevo sistema previsional se lograba al incrementar la parte de la remuneración sujeta a cotización, eso es precisamente lo que hace el inciso segundo del citado decreto ley, al establecer el incremento de remuneraciones, y su inciso cuarto, al hacer extensivo dicho incremento “a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley”, lo hace “en la misma forma” que establece el inciso segundo. El objeto de este inciso cuarto es claro, evitar diferencias de remuneración entre los trabajadores con contrato vigente al 28 de febrero de 1981 y los que se incorporaran después, pero cuya remuneración estuviera regida por las mismas leyes, de modo que, para mantener la igualdad de remuneraciones, el inciso cuarto extiende el incremento también a estos últimos trabajadores, pero sin modificarlo en cuanto a que solo se aplica a “la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981”.
En virtud de dichas disposiciones, el servicio demandado debe calcular el incremento previsional en discusión sólo sobre aquella parte de las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 estaban afectas a cotizaciones previsionales; sin que lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N°40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, permita alterar tal conclusión, por cuanto debe ser interpretado en sentido que el reajuste o aumentos que refiere son los que se produzcan respecto de los ítems remuneracionales ya existentes a la fecha señalada.
Quinto: Que, en estas condiciones, no cabe sino el rechazo del recurso de nulidad en estudio, toda vez que la sentencia impugnada asignó a los artículos decisorio litis su real sentido y alcance.
Sexto: Que, conforme a lo razonado el recurso en examen deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 369 por los demandantes, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 367.
Acordada contra el voto del Ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo impugnado y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda intentada por las siguientes consideraciones:
1.- Que el incremento previsional nace con la reforma que se introdujo mediante los Decretos Leyes N°3500 y 3501 y otros textos legales y reglamentarios que fueron dictados para la aplicación del nuevo estatuto que pasó a regir la seguridad social, en el cual la carga de las cotizaciones, que antes recaía sobre los empleadores, pasa a los trabajadores.
2.- Que, al respecto el artículo 1 del Decreto Ley N°3.501, en su inciso primero establece que: “Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos”; disposición que luego de establecer las tasas a que estarían afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados al nuevo sistema, se indica, prevé en su penúltimo inciso “que las tasas de cotizaciones se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza”.
3.- Que por su parte el artículo 2 del Decreto Ley N°3.501, dispone: “Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican...”
4.- Que en este sentido, el artículo 4 del mismo Decreto Ley, prescribe que los incrementos señalados sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere el artículo 2, de manera que no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Esta norma agrega en su inciso segundo: “En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley”, disposición esta última que pretendió no hacer ilusorio un aumento real a futuro de las remuneraciones de los trabajadores.
5.- Que de las disposiciones antes citadas se desprende que el objetivo y principio inspirador del incremento previsional estatuido por el Decreto Ley N°3.501, es el proteger y resguardar las remuneraciones de los trabajadores a los que se refiere, en el sentido que su monto líquido se mantenga y no disminuya en razón de la carga que el nuevo sistema previsional les impone de pagar sus cotizaciones previsionales.
6.- Que la interpretación armónica de dichas normas y en particular del artículo 2 del Decreto Ley N°3.501, de 1980, al referirse en su inciso segundo al incremento de las remuneraciones de los trabajadores dependientes que se indican, “en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981...”, con la finalidad asignada por el legislador al instituto en estudio, determinan la improcedencia de restringir la aplicación del incremento previsional únicamente a las remuneraciones y asignaciones que al 28 de febrero de 1981, eran imponibles, dejando fuera a las que se incorporaran con posterioridad, en circunstancias que a su respecto también rige la carga impositiva para el empleado o trabajador.
7.- Que, por otro lado, cabe señalar que en el Reglamento de los artículos 3 y 4 transitorios del Decreto Ley N°3.501, de 1980, aprobado por el Decreto N°40 de 23 de marzo de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se define el alcance de la expresión utilizada por el legislador “por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981”, como “aquella parte de ellas que no exceda de 50 sueldos vitales mensuales”. Lo anterior encuentra fundamento precisamente en el aumento del tope de remuneraciones imponibles que establece el Decreto Ley N°3.501, en su artículo 5, a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 1 de marzo de 1981, fijándose éste en 60 unidades de fomento, modificando el anterior de 50 sueldos vitales mensuales, que rigió hasta el 28 de febrero de 1981. Así, y dado que las cotizaciones previsionales pasaron a ser de cargo del trabajador y no del empleador, como lo fue hasta aquella época y como los empleadores pagaban las cotizaciones previsionales de los trabajadores hasta el tope de imponibilidad vigente al 28 de febrero de 1981, y el nuevo sistema modificó el referido límite impositivo, el legislador debió indicar expresamente, la fecha del 28 de febrero del año 1981, toda vez que si no lo hubiera hecho, los trabajadores no sólo hubieran mantenido el monto líquido de sus remuneraciones, sino que éstas hubiesen aumentado por el alza del máximo de imponibilidad, desvirtuándose el objetivo del establecimiento del incremento, cual era mantener el monto líquido que percibía al 28 de febrero de 1981 cada trabajador hasta el referido tope, pero en ningún caso se pretendió marginar y congelar a la mencionada fecha las remuneraciones de los mismos.
8.- Que, en consecuencia, los jueces del fondo han realizado una incorrecta interpretación y aplicación de las normas analizadas, en particular del artículo 2 del Decreto Ley Nº3.501, en relación con su artículo 4, conforme lo denuncia la parte recurrente, vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque determinó el rechazo de la acción intentada, la que era procedente, según los criterios antes asentados, de modo que la nulidad impetrada debió ser acogida.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 6.304-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.