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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15418-201727 may 2019
Fecha
27 de mayo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fiscalización
Carátula
Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 314-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 168-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley N° 19.849: art. 1
Ley general de pesca y acuicultura: art. 107
Descriptores
Fiscalización · Principio de congruencia · Sanción administrativa · Ultra petita · Documentación · Recursos hidrobiológicos · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Comercialización de productos sin acreditación de su origen legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15418-2017, 27 de mayo de 2019, «Servicio Nacional de Pesca con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol 168-2015, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 145 y siguientes, complementada el veintinueve de noviembre del mismo año, según consta a fojas 172, se acogió la denuncia y se condenó al demandado al pago de una multa equivalente a 58,035 unidades tributarias mensuales, como infractor de los artículos 107 y 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, decisión que una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó, por sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete, rolante a fojas 201.

En contra de la última decisión el denunciado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la que describe, según sea el caso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En relación al recurso de casación en la forma.

1° Que el recurrente acusa que la sentencia incurrió en la causal prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que se pronunció extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues se le sancionó por infracción a los artículos 107 y 116 de la Ley General de Pesca en relación al artículo 65 del mismo cuerpo legal, norma esta última no mencionada en la denuncia.

Asevera que este proceder implica una vulneración al principio de congruencia según el cual el juez debe fallar exclusivamente conforme a los puntos que hayan sido materia del juicio, tanto en los hechos como en el derecho, lo que no ha sido respetado por la sentencia recurrida que invoca normas sobre las que las partes no tuvieron posibilidad de debatir.

Concluye señalando que el vicio formal que denuncia influyó de manera substancial en la parte dispositiva de la sentencia que impugna, privándolo del derecho a ejercer una debida defensa.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca.

2° Que el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada su nulidad. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

3° Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita - en el doble cariz antes descrito -, un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

4° Que, siempre discurriendo sobre la directriz de la congruencia, el Diccionario de la Lengua Española define esa voz como: "Conformidad entre los pronunciamiento del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes las formularon; y si bien este instituto no está expresamente regulado en nuestro derecho, está referido en forma directa o indirecta en diversas normas como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias.

5° Que en esta línea de razonamiento cabe destacar que la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura señala claramente como conducta infractora del denunciado la tenencia de recursos hidrobiológicos, específicamente trucha arcoíris en filete, sin acreditación delorigen legal, estimando vulnerados los artículos 107 y 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. La primera de estas normas prohíbe “capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos” con infracción a la ley y, por su parte, la segunda de ellas prescribe que a las infracciones que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada.

Por su parte, formulada la denuncia en los términos ya indicados, el denunciado la contestó negando los cargos, reconociendo que no pudo exhibir las guías de despacho que le fueron solicitadas al momento de la fiscalización y añadiendo que estaba en condiciones de acreditar el origen de las especies cuestionadas. A continuación, la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 53, fijó como hecho discutido la efectividad que la denunciada poseía acreditación de origen legal respecto a la tenencia de los recursos hidrobiológicos fiscalizados, consistentes en 5475 kilogramos de trucha arcoíris. Finalmente la sentencia de base, confirmada luego por la Corte de Apelaciones de Concepción, establece como un hecho probado que la denunciada tenía en su poder recursos hidrobiológicos sin acreditación legal desde que no tenía la documentación necesaria al momento de la fiscalización.

6° Que así las cosas, se observa absoluta congruencia entre los hechos denunciados-no acreditar el origen legal de recursos hidrobiológicos al momento de la fiscalización-, la defensa del denunciado y la sentencia definitiva, que sin apartarse de la imputación, precisa que la conducta infraccional está tipificada en el artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y sanciona en definitiva por infracción a los artículos 107 y 116 del citado cuerpo normativo, mismas normas invocadas en la denuncia que rola a fojas 1.

Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se haya extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida.

II.-En relación al recurso de casación en el fondo:

7° Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió lo que previene el artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, aplicándolo a un caso para el cual no está previsto, desde que su labor fue la de almacenero, la que no está contemplada en la norma citada.

Añade que tampoco resulta ser efectivo que contemple la exigencia de exhibir la documentación que acredita el origen de un recurso hidrobiológico sólo en el momento de la fiscalización, sino que dicha prueba puede producirse durante el proceso infraccional, como ocurre en este caso, en que su parte aportó los antecedentes que permiten establecer el origen de los recursos.

8° Que, respecto a estos argumentos, cabe tener presente que la controversia se circunscribe a las alegaciones que las partes han hecho valer en los escritos de denuncia y contestación, y en este último se observa claramente que la única defensa de la denunciada dice relación con su afirmación de poder acreditar el origen de los recursos hidrobiológicos fiscalizados, de manera que las dos alegaciones que sustentan el recurso de casación resultan extrañas a la litis y, desconocen la naturaleza de derecho estricto del presente recurso. En consecuencia, no pueden reprocharse errores de derecho respecto de preceptos que no sustentaron la discusión, ni fueron sometidos en su oportunidad, a la decisión del tribunal.

9° A mayor abundamiento, resulta contradictorio y carente de lógica que para fundar la nulidad sustancial de la sentencia recurrida se alegue una trasgresión al artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, lo que implica aceptar la pertinencia de su aplicación, en circunstancia que es la misma norma que la casación formal estima que no debió ser utilizada.

10° Que por lo anteriormente expuesto la casación de fondo también será desestimada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 201.

Redacción a cargo del ministro Sr. Aránguiz.

Regístrese y devuélvase.

N°15.418-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro señor Aránguiz y el abogado señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.