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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31266-20183 jun 2019
Fecha
3 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
nombre reservado / Innovasoft Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9918-2018
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1073-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 200, 772, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Carga procesal · Hechos anteriores a la entrada en vigencia · Resolución que declara desierto recurso de apelación · Vigencia de la ley de tramitación electrónica · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31266-2018, 3 de junio de 2019, «/ Innovasoft Limitada»

Texto íntegro

Santiago, tres de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en este procedimiento ordinario Rol 1073-2015 seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago caratulado “nombre reservado con Innovasoft Limitada” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho que declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda.

2°) Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en el fallo se infringen los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil en relación a la Ley N°20.886, explicando que la Ley de Tramitación Electrónica eliminó definitivamente la carga procesal de comparecer dentro de quinto día al tribunal superior para seguir el recurso interpuesto, que establecía el antiguo artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, para todas aquellas causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley referida, situación en la que se encuentra esta causa.

Como consecuencia de lo anterior la infracción de ley se produciría al imponer al recurrente una exigencia improcedente, atenta la fecha de inicio de la causa en la que incide el recurso de apelación, y en base a ello declararlo desierto.

3°) Que la sentencia cuestionada constató, de acuerdo al mérito de la certificación de fojas 783, que el apelante no compareció en la instancia dentro del plazo legal dispuesto para ello y establecida dicha circunstancia declaró desierto el recurso.

4°) Que revisados los antecedentes se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, si bien mediante los numerales 21) y 22) del artículo 12 de la Ley 20.886 se sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de hacerse parte en segunda instancia y se eliminó en el artículo 201 la sanción de deserción del recurso por incomparecencia del apelante, tales enmiendas, por expresa disposición legal, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, debiendo considerarse como fecha de inicio, de acuerdo a lo que prescribe su artículo segundo transitorio, la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Dicho lo anterior, razonan acertadamente los juzgadores al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, pues tal como consta del expediente, la causa se inició en el año 2015, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886.

5°) Que en mérito de lo expuesto no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Ávila Huerta en representación de la demandante, contra la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho que se lee a fojas 784.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 31.266-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.