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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 38098-201712 jun 2019

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
12 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1186-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 728-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 2195
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Ocupación ilegal · Onus probandi o carga de la prueba · Precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38098-2017, 12 de junio de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de junio de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol C-728-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en el Juzgado Civil de Casablanca, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de doña nombre reservado, a fin que sea condenada a la restitución del predio que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o dentro del plazo que se determine, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento mediante la fuerza pública en caso de incumplimiento, con costas.

La demandada contestó el libelo solicitando su rechazo. Argumentó que no concurren en la especie los requisitos del precario, toda vez que quien ocupa la propiedad es su cónyuge, siendo ella una mera residente. Asimismo, refiere que el predio objeto de juicio forma parte de los bienes comunes de un condominio, según consta en el respectivo reglamento de copropiedad, razones por las cuales no concurren los requisitos contemplados en el artículo 2195 del Código Civil.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 104 y siguientes, acogió la demanda de precario.

Se alzó la demandada, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 147, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que desestime en todas sus partes la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces infringieron lo dispuesto en los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y artículos 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil, al dar por establecido que el dominio del demandante es pleno y no uno limitado por un gravamen convencional, como lo es el ser un bien común, de conformidad al reglamento de copropiedad del condominio, suscrito con fecha 8 de noviembre de 1996.

Agrega que el error se verifica al concluir que el actor, por sí solo, puede instar por la restitución de la propiedad, en circunstancias que se tuvo por acreditado que solo tiene un dominio limitado por el referido gravamen convencional.

Refiere que se alteraron las normas relativas a la confesión judicial, contempladas en los artículos 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil, pues consta de la diligencia de absolución de posiciones rendida por el actor, que este ratificó que el inmueble cuya restitución se pretende tiene el carácter de bien común del condominio del que forma parte.

Por otro lado, señala que la sentencia vulneró lo dispuesto en los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, pues el instrumento público incorporado al juicio, consistente en la copia del reglamento de copropiedad del condominio, hace plena fe del carácter de bien de uso común de la propiedad cuya restitución se pretende, privando al demandante del uso y goce de la cosa, lo que lo inhabilita para ejercer la acción de precario.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1.- El actor es poseedor inscrito de la propiedad raíz singularizada como Lote 8 del Condominio Lomas de Casablanca de la Comuna del mismo nombre, según el plano de subdivisión de parte del Fundo El Refugio, que forma parte del condominio Lomas de Casablanca, inscripción que rola a fojas 3.447 vta. N° 3.842 del Registro de Propiedad del año 2004, del conservador de Bienes Raíces de dicha localidad. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Inmobiliaria Casablanca S.A., por escritura pública de 30 de junio de 2004.

2.- La demandada ocupa el inmueble objeto de juicio y no existe título alguno que la justifique.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente se acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, pues se acreditó el dominio del actor sobre el inmueble y su ocupación por la demandada, desestimando la alegación de la demandada en el sentido que el bien raíz se trataría de un bien de uso común, pues dicha calidad no obsta a que su dominio haya sido adquirido en forma legal por el actor.

Asimismo, la sentencia impugnada refirió que no existe antecedente jurídico o título concreto que pueda ser considerado como presupuesto excluyente del precario accionado.

Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".

De lo anotado se desprende que el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Quinto: Que, como se dijera, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que el demandante es poseedor inscrito del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvieron por probados, por quienes legalmente tenían la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que la demandada no aportó prueba idónea al proceso, de manera que concluyeron que no acreditó que esa ocupación esté justificada por un título o contrato y por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante.

Sexto: Que en lo que dice relación con la alegación de la parte recurrente, esto es, que el actor tendría un dominio limitado por un gravamen convencional, el que se encontraría acreditado con el mérito de la prueba documental y confesional incorporada, razona correctamente la sentencia al concluir que dicha circunstancia no altera la calidad de poseedor inscrito del actor respecto del bien objeto de juicio, pues se trata de la regulación del mero uso de la cosa, conservando el titular la calidad de dueño, pudiendo, por tanto, este ejercer la acción de precario, razón por la que no es posible concluir una infracción a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil.

Séptimo: Que en lo que dice relación con las demás infracciones legales denunciadas, no hace falta mayores argumentaciones para convencer a los justiciables que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, menos cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, como lo es el presente, la vulneración de normas reguladoras de la prueba, pues, como se advierte, lo que se denuncia en concreto es una errada valoración de la prueba rendida en juicio, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, actividad extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de los jueces del grado, teniendo además presente que, tal como se sostuvo en la motivación precedente, de las supuestas infracciones de derecho denunciadas por el recurso, se seguiría una limitación en el ejercicio de la acción de precario, en el sentido que no podría ejercerse dicha acción ante la existencia de un derecho de dominio limitado por un gravamen convencional, lo que, como se concluyó, no es tal óbice.

Octavo: Que, por lo antes dicho, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 147.

Regístrese y devuélvase.

N° 38.098-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. Santiago, doce de junio de dos mil diecinueve.