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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6224-20194 jul 2019

Cuestión de hecho

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cuestión de hecho
Carátula
nombre reservado/nombre reservado (interconexion - Lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4765-2018
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1363-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772, 776, 781, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Cuestión de hecho · Contrato de compraventa · Bien familiar · Acción de precario · Restitución · Precario · No se configura la causal · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Causales del recurso de casación en la forma · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6224-2019, 4 de julio de 2019, «/ (interconexion - Lte)»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda de precario.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que la causal que invoca, contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con su artículo 170 N°4, la sostiene en que el fallo carece del análisis razonado de la prueba rendida que detalla, que de haber sido ponderada, la decisión a que se hubiera arribado sería otra, en el sentido de acogerse necesariamente la demanda y disponerse la restitución del inmueble, aduciendo que la demandada no rindió prueba respecto de la existencia de un título que justifique su permanencia en él. De este modo, plantea que la pregunta que debió efectuarse la judicatura no es sobre cómo la demandada lo ocupó, sino por qué motivo aún persiste en esa condición, otorgándose valor a un hecho jurídico anterior que se pretende hacer efectivo como excusa ante el actual dueño, descartando como suficiente su calidad de cónyuge del antiguo propietario, por lo que es evidente que sigue residiendo en él por mera tolerancia del actor.

Solicita, por lo anterior, se invalide la sentencia que impugna y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda de precario.

Tercero: Que la causal invocada para sostener la nulidad, necesariamente importa la ausencia de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, bastando para desestimarla el razonamiento que efectúa la judicatura del fondo, en torno a las razones que justifican la ocupación del inmueble por la demandada y que llevan a concluir que no concurre uno de los requisitos de la figura del precario.

En efecto, la magistratura del grado tuvo en consideración, para decidir, como antecedente no controvertido, que la ocupación del inmueble por la demandada no responde a ningún favor o concesión graciosa del dueño del inmueble, o su mera tolerancia o ignorancia, puesto que tiene su origen en el vínculo matrimonial existente entre su anterior propietario y la demandada, y que, después de haberse deducido acción de declaración de bien familiar por ésta, aquél celebró una compraventa con su hermano, acto jurídico actualmente en controversia tras ser impugnado a través de la acción pauliana establecida en el artículo 5º de la Ley 14.908, concluyéndose que la ocupación del inmueble tuvo su origen en ese matrimonio y que en consecuencia no concurre el requisito de la mera tolerancia de la ocupación.

Cuarto: Que lo antes referido, resulta suficiente para concluir que no se configura la causal invocada, por cuanto la sentencia impugnada contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, razonamientos con los que dio por acreditados los dos primeros requisitos de la acción de precario, relativos a la propiedad del demandante sobre la cosa y la ocupación de la demandada, descartando la concurrencia del tercero, desarrollando las motivaciones que llevaron a considerar que la tenencia no deriva de la ignorancia o mera tolerancia del dueño. De manera que, del hecho que el recurrente no comparta los razonamientos expresados en el fallo, no es posible derivar la omisión denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que en este apartado denuncia infringidos los artículos 1713, inciso primero, y 2195 inciso segundo, del Código Civil.

Sostiene que el fallo que impugna contravino formalmente las disposiciones citadas, de las que prescindió, puesto que el título que hace valer la demandada es intrascendente a los fines de la acción intentada e inoponible al demandante, ya que no configura en caso alguno un contrato o vínculo jurídico válido que suprima la mera tolerancia o permiso que la habilite para mantenerse en el inmueble, presentándose el actor como un extraño que no concurrió con su voluntad a la conformación del primitivo acuerdo de voluntades con el que ahora pretende enervar la acción, sin que se encuentre en el imperativo de tolerar esa ocupación.

Por tanto, al ser dueño del inmueble el demandante y careciendo la demandada de un vínculo o acto de connotación jurídica previo e idóneo para justificar su tenencia, quien tampoco cuenta con el beneplácito de aquél, sólo procede concluir la concurrencia de los elementos que permiten acoger la demanda.

La justificación que entrega la demandada para seguir ocupando el bien raíz, la califica de creativa, al considerar los vínculos existentes entre las partes involucradas, en particular, aquel por afinidad con el demandante, concurriendo en consecuencia el tercer supuesto que se exige para hacer lugar a la demanda de precario, consistente en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene esa cosa y su dueño, argumentación que no se contiene en el fallo que impugna, que rechaza la demanda en razón de un vínculo familiar y acciones intentadas entre terceros extraños al titular del dominio del inmueble.

Solicita, por tanto, se acoja el recurso de casación en el fondo y se invalide la sentencia impugnada, dictándose la de reemplazo que haga lugar a la demanda de precario.

Sexto: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- El demandante es dueño del departamento N°112, del primer nivel del cuerpo A, de las bodegas N°s 6 y 13, y de los estacionamientos N°s 50 doble y 30; del Condominio Edificio da Vinci, con acceso por calle nombre reservado° 10.009, de la comuna de Vitacura.

2.- El demandante compró el inmueble mediante contrato de compraventa celebrado con su hermano, con fecha 8 de abril de 2016, este último, cónyuge de la demandada, quienes, a esa época, se mantenían separados de hecho, que constituía la residencia de aquélla.

3.- La demandada continúa ocupando el inmueble cuya restitución pretende el actor.

4.- El 28 de enero de 2016, la demandada ingresó solicitud de declaración de bien familiar sobre el inmueble, ante el 2° Juzgado de Familia de Santiago. También dedujo demanda de alimentos mayores en causa C-2015-2016, con fecha 15 de abril de 2016, ante el misma tribunal, contra el anterior propietario, vendedor del inmueble y, acción revocatoria e incidente de simulación, el 4 de julio siguiente.

Sobre la base de tales antecedentes, la magistratura del fondo sostuvo que en tales condiciones, queda de manifiesto que la ocupación de la demandada no responde a ningún favor, concesión graciosa, mera tolerancia o ignorancia del dueño del inmueble, sino que tiene su origen en el vínculo matrimonial existente entre el vendedor y la demandada, que posteriormente y después de haberse deducido acción de declaración de bien familiar fue vendido al hermano del cónyuge, teniendo además presente, que la demandada impugnó la transferencia a través de la acción pauliana establecida en el artículo 5º de la Ley 14.908.

Séptimo: Que la figura jurídica del precario, como lo ha sostenido esta Corte de manera reiterada, es una cuestión de hecho que supone la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa cuya restitución se pretende, siendo sus requisitos de procedencia, que el demandante acredite con éxito la posesión sobre el inmueble que permita reputarlo dueño, y, en segundo término, que el demandado lo ocupe sin que le asista alguna justificación para ello, de lo que se colige que lo hace por mera tolerancia o ignorancia del dueño.

En la especie, fue asentado como hecho que la demandada ocupa el inmueble desde antes que se produjera la tradición, en atención al vínculo matrimonial que la unía con el vendedor, quien lo enajenó, transfiriéndoselo a su hermano, que seguidamente dedujo esta demanda de precario, circunstancia no desconocida por el demandante al señalar que la pregunta que cree procedente es por qué debe tolerar la permanencia de la demandada en el inmueble, respuesta que la judicatura de la instancia entrega en sus razonamientos, en el sentido que el matrimonio de ella y su anterior dueño, hermano del actor, dificulta sostener que éste ignorara la presencia de aquélla en su interior, tolerando en consecuencia su permanencia en él, más aún, tras haberse acreditado la controversia sobre su dominio mediante las acciones que legítimamente ejerció ante la judicatura de familia; sustrato fáctico que no puede ser modificado por esta Corte.

Octavo: Que, en consecuencia, atendidos los hechos establecidos en el juicio, inamovibles para este tribunal de casación, debe concluirse la correcta aplicación de la norma sustantiva cuya infracción se denuncia conforme a la cual se rechazó la demanda, por no haberse acreditado la ignorancia o mera tolerancia que constituye uno de los presupuestos del precario; razón por la que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Acordada la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue del parecer de traerlo en relación, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

Nº 6.224-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H. No firman los Abogados Integrantes señor Quintanilla y señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.