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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16624-20188 jul 2019
Fecha
8 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de oportunidad
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Creditos Organizacion y Finanzas S.A. (d)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9997-2017
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1746-2012
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Ley N° 19.496: arts. 53, 54
Descriptores
Falta de oportunidad · Indemnización de perjuicios · Falta de pago oportuno · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Excepción de pago · Competencia de la Corte Suprema · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Rechaza recurso de casación en el fondo · Término de plazo · Cumplimiento incidental de la sentencia · Enriquecimiento ilícito · Deficiencias en la prestación del servicio · Acción interés colectivo o difuso · Derecho del consumidor · Perdida de oportunidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16624-2018, 8 de julio de 2019, «Servicio Nacional del Consumidor con Creditos Organizacion y…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 16.624-2018 de esta Corte Suprema, sobre acción en defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con nombre reservado y Finanzas S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 1746-2012, la parte demandante en la fase de ejecución de la sentencia definitiva, dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, escrito a fojas 889 del tomo II, que confirmó el de primer grado de ocho de enero de dos mil dieciocho, agregado a fojas 831 y siguientes del mismo tomo, que resolvió como sigue: a) acogió la excepción de pago en cuanto a la multa impuesta a la demandada en lo resolutivo X de la sentencia definitiva de autos; b) rechazó la excepción de pago en cuanto a lo dispuesto en lo resolutivo XI de la sentencia definitiva; c) acogió parcialmente la excepción de pago en relación a lo dispuesto en el resolutivo XII de la sentencia definitiva; d) rechazó la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, por pérdida de oportunidad de la misma, en cuanto a lo dispuesto en el resolutivo XV de la sentencia materia de autos; d) que habiéndose acreditado el pago, declara que la ejecución ha perdido oportunidad en cuanto al pago de las indemnizaciones establecidas en el resolutivo XV de la sentencia materia de autos, al haberse acreditado su cumplimiento, acaeciendo lo mismo respecto de lo dispuesto en el resolutivo XIV, al haberse efectuado las publicaciones; y e) ordena proseguir con la ejecución únicamente respecto de los 2.582 consumidores que siguen figurando en los registros de morosidades y protestos, debiendo ser los mismos eliminados de las respectivas bases de datos en atención a lo dispuesto en el resolutivo XII de la sentencia definitiva de autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente acusa una errónea interpretación del artículo 54 C en relación al artículo 53 C, ambos de la Ley N° 19.496, lo que necesariamente conduciría a la invalidación de la resolución impugnada. De los términos del libelo fluye que el mismo se circunscribe a la decisión del fallo atacado en lo que toca a la excepción relativa a la falta de oportunidad en la ejecución, para los efectos del pago de las indemnizaciones reguladas.

Expone que conforme a la sentencia definitiva dictada en autos, cuyo cumplimiento incidental solicitó su parte, no se dispuso un plazo para que los consumidores comparecieran a las oficinas de la demandada a reclamar su indemnización, en atención a que ésta cuenta con los antecedentes necesarios para individualizarlos y proceder al pago. Al efecto, afirma que el plazo de 90 días debe entenderse como aquél que tienen los consumidores para ejercer los derechos establecidos en la sentencia del mismo tribunal, hacer reserva de sus derechos o para perseguir la responsabilidad derivada de la infracción en un juicio distinto, pero en ningún caso constituye un plazo fatal para concurrir a las oficinas de la demandada a recibir la indemnización.

Sostiene que, por regla general, el ejercicio de los derechos de los consumidores, o la reserva de los mismos se realiza post publicación, pero que en este caso en particular el sentenciador ordenó que las indemnizaciones se efectuaren por la demandada sin necesidad de la comparecencia de los interesados, ya que la entidad condenada tiene la información necesaria para individualizarlos y proceder al pago en forma automática, lo que infiere de la circunstancia de haber hecho el sentenciador una expresa remisión al artículo 53 C de la citada ley. Dicho precepto, en su concepto, exime a los consumidores de su obligación de comparecer ante la demandada a objeto de exigir la indemnización, pues esta última cuenta con la información necesaria para individualizarlos e indemnizarlos automáticamente, sin necesidad de tener que ejercer derechos.

Concluye indicando que la sentencia recurrida, al sostener que los consumidores debían concurrir a las oficinas de la demandada dentro del término de 90 días corridos a contar de la última publicación, provoca un enriquecimiento ilícito, recalcando que no obstante existir una sentencia condenatoria que establece el pago de una indemnización para un universo de 75.000 consumidores que fueron indebidamente publicados en los registros de morosidades, sólo se han visto beneficiados 88.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- nombre reservado, en representación del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), dedujo demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores, en contra de Créditos Organización y Finanzas S.A. (COFISA), en razón de una deficiente prestación del servicio de crédito, al mantener informados en las bases de morosidades a consumidores que repactaron sus deudas e incluir cláusulas abusivas en los documentos que indica.

b.- El tribunal acogió la demanda y estableció la responsabilidad infraccional de la demandada. Para los efectos que interesa al recurso, esto es, lo relativo a las indemnizaciones que debía satisfacer COFISA, determinó los grupos y subgrupos de consumidores afectados y, en relación a la forma de pago, en su considerando 30° señala que éste se efectuará en cualquier oficina de la demandada a la sola presentación de la cédula de identidad del afectado y firma del recibo pertinente. Tuvo para ello presente lo dispuesto en el artículo 53 C de la Ley N° 19496, por contar la demandada con los antecedentes necesarios para individualizar a los consumidores afectados.

En su parte resolutiva condena a la demandada al pago de las indemnizaciones en la forma antes indicada, y dispone en su acápite signado erróneamente como IV (por orden correlativo debió corresponder al XV), que en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la citada ley, se deberán efectuar las publicaciones de los avisos en los diarios que singulariza.

c.- Con fecha 17 de noviembre de 2016 el SERNAC solicitó el cumplimiento incidental del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

d.- La demandada se opuso al cumplimiento incidental, haciendo valer la excepción de pago en relación a las multas; a la modificación de cláusulas de determinados documentos, y a la eliminación de los consumidores afectados de los registros de morosidades. Respecto de la indemnización de perjuicios a que fue condenada, opuso la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, indicando que la sentencia definitiva prevé un plazo dentro del cual los consumidores pueden concurrir a las oficinas de COFISA, en el término de 90 días, plazo que comienza a regir una vez que se haya materializado la última publicación que exige el legislador, lo que en la especie no ha ocurrido, de manera que el plazo en cuestión no ha comenzado a correr.

e.- La demandante al evacuar el traslado, en cuanto a esta última excepción, sostiene que fallo no establece plazo alguno para que los consumidores concurran a las oficinas de la demandada. Por el contrario, expone que en la especie se eximió a los afectados de su comparecencia en atención a que la demandada cuenta con la información necesaria para individualizar a los consumidores beneficiados con la indemnización y proceder a su pago automático, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 C de la Ley N° 19.496.

Sin perjuicio de lo expuesto, señala que con el sólo ánimo de evitar dilaciones en el proceso y para que la entidad condenada dé cumplimiento al fallo y acredite el pago de las indemnizaciones ordenadas, se allana a la petición efectuada por esta última, “en el sentido de efectuar la publicación ordenada en el resuelvo signado XIV de la sentencia, antes de acreditar el pago de las indemnizaciones”, insistiendo que no es necesaria la comparecencia de los afectados, toda vez que la empresa tiene el detalle de todos y cada uno de los consumidores que son beneficiarios de las mismas.

f.- Con fecha 20 de enero de 2017 el tribunal recibió a prueba la excepción de pago.

g.- El 2 de marzo de 2017 la demandada solicitó al tribunal disponer que se practicaran las publicaciones ordenadas en la sentencia definitiva ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 54 A de la Ley N° 19.496, con el fin de que los consumidores afectados puedan en el plazo de 90 días concurrir a las oficinas a cobrar su indemnización, o a hacer reserva de sus derechos.

h.- Mediante resolución de 6 de marzo de 2017 y dado el expreso allanamiento de la demandante, el tribunal accedió a lo solicitado. A continuación, el 8 de marzo del mismo año, se citó a las partes a una audiencia con el objeto de determinar la forma de cumplimiento de la sentencia, la que se realizó el 15 de marzo de 2017. En ella se determinó que además de los medios indicados en la sentencia definitiva, se publicaría el extracto en el diario www.emol.cl, a través del método de inserción en el diario físico o electrónico a los efectos que el mayor número de personas lo visualice y no en el formato de publicación económica, debiendo el Sr. Secretario del tribunal autorizar el extracto.

i.- El 13 de abril de 2017 la demandada acompaña copia de las publicaciones efectuadas de acuerdo al extracto aprobado por el Secretario del Tribunal, no objetado por la demandante, siendo la última de ellas la de fecha 31 de marzo de 2017, en las que se indicó que dentro de plazo de 90 días los consumidores deberían concurrir a las oficinas de la demandada a cobrar la indemnización, o hacer reserva de sus derechos.

j.- La demandada acompañó un informe de KPMG Auditores Independientes, el que da cuenta que dentro del plazo de 90 días desde la última publicación 66.018 clientes no cobraron su indemnización y sólo lo hicieron 88. Además acompaña los recibos correspondientes a los clientes que sí cobraron las indemnizaciones.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que, en lo relativo al pago de las indemnizaciones, rechazó la excepción de falta de oportunidad en la ejecución por pérdida de oportunidad de la misma, y, a continuación, declaró que habiéndose acreditado el pago, la ejecución ha perdido oportunidad al haberse acreditado su cumplimiento, acaeciendo lo mismo respecto de lo dispuesto en el resolutivo signado XIV, de la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, al haberse efectuado las publicaciones.

Establece que conforme a lo resuelto, la comparecencia de los interesados no debe verificarse ante el tribunal de la causa, sino directamente en las oficinas de la demandada, añadiendo que “es lógico que la misma se realice con posterioridad a las publicaciones a las que se refiere el artículo 54 A de la Ley N° 19.496, pues de este modo se da noticia del hecho de haber sido dictada la sentencia de autos. A su vez, siendo imposible mantener la inestabilidad jurídica más allá del término legal y sin que se haya dispuesto algo diferente en la sentencia materia de autos, debe comprenderse que lo modificado fue el lugar de comparecencia –oficinas de COFISA y no tribunal- pero no el plazo para concurrir, esto es, 90 días contados desde la verificación de la última publicación”.

En el mismo sentido, expresa que “dichas publicaciones fueron ordenadas en la sentencia materia de autos y, aún más, en el transcurso de la presente fase de ejecución las partes muestran su acuerdo y conformidad en que el pago de las indemnizaciones se realice con posterioridad a las mismas. Así a fojas 1614, la demandada solicitó que se practiquen las publicaciones conforme al texto propuesto, a lo que el tribunal accedió a fojas 1631”.

Concluye entonces el fallo que “el término para el pago era de 90 días corridos contados desde la fecha de la última publicación, la que se verificó el 31 de marzo de 2017. Por consiguiente el término del periodo para que los interesados hicieren valer sus derechos se cumplió el 29 de junio de 2017”, de manera que a este respecto “no deberá proceder la ejecución, pues pese a lo exiguo del número de consumidores afectados que concurrió a solicitar su indemnización, la demandada dio cumplimiento a lo que a ella correspondía, esto es, tener los fondos disponibles para el pago de las indemnizaciones, lo que se verificó respecto de un escaso número de clientes que son, en definitiva, aquellos que prestaron atención a las publicaciones e hicieron valer sus derechos”.

CUARTO: Que no obstante pudiera advertirse una aparente contradicción en lo resolutivo de la decisión atacada, en tanto por un lado se desestima la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, pero seguidamente se declara expresamente que tal procedimiento compulsivo ha perdido oportunidad, ello se explica en razón de haberse llevado a cabo –durante la etapa de cumplimiento- con el común acuerdo de las partes, las publicaciones necesarias para que los consumidores afectados pudieran apersonerarse a efectuar el cobro de sus indemnizaciones. En estas circunstancias y establecido el transcurso del plazo de 90 días dispuesto en el fallo ejecutoriado, se pagó a los consumidores que ejercieron sus derechos como lo dispuso la respectiva sentencia.

QUINTO: Que es un hecho no controvertido por las partes que la sentencia cuyo cumplimiento ha solicitado el SERNAC, condenó a la demandada a pagar una indemnización a los consumidores afectados, precisando en su fundamento trigésimo que en cuanto a la forma de pago de aquella y “teniendo presente, conforme la norma del Art. 53 C de la Ley 19.496.- que la misma demandada cuenta con los antecedentes referidos a la individualización de cada una de las personas que forman parte de los grupos de consumidores, y que se han acompañado en este proceso, el pago de las sumas señaladas se efectuará en cualquier oficina de la demandada a la sola presentación de la cédula de identidad correspondiente debiendo firmarse el recibo correspondiente”.

A su vez, en lo resolutivo del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.496, “se ordena efectuar a costa del demandado, las publicaciones de avisos, los que deberán realizarse a través de la inserción respectiva en los diarios “La Cuarta” y “La Tercera”, de circulación nacional. En los diarios electrónicos www.elmostrador.cl, www.cooperativa.cl y www.biobiochile.cl”.

Tampoco se discute que la demandada efectuó las publicaciones luego de solicitado el cumplimiento incidental, sin que existiera oposición por parte del demandante, quien se allanó a tal gestión, al contestar las excepciones. Dichos avisos corresponden al extracto autorizado por el Secretario del tribunal, en los que se consigna un plazo de 90 días para que los afectados puedan concurrir a cobrar la indemnización a que tienen derecho en las oficinas de la demandada.

SEXTO: Que de la lectura del recurso y argumentos esgrimidos por el impugnante, resulta que el debate se circunscribe a la forma y modalidades en el pago de las indemnizaciones y, sobre el particular, el recurrente sostiene que ello debe efectuarse en forma automática, dado que la empresa demandada cuenta con la información necesaria para individualizar a los afectados y proceder así al pago de la indemnización que a cada uno corresponda, invocando lo dispuesto en el artículo 53 C de la Ley 19.496. Por lo tanto, afirma que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al determinar que los consumidores debían concurrir a las oficinas de la demandada en el plazo de 90 días a contar de la última publicación, lapso en el cual sólo concurrieron 88 afectados, quedando así 66.018 clientes sin indemnización.

SÉPTIMO: Que el procedimiento de ejecución es el complemento necesario e indispensable de toda resolución judicial y consiste en lograr que se disponga cumplir lo resuelto en una sentencia judicial. Para la ejecución de una resolución se requiere de una sentencia condenatoria que contenga una prestación de dar hacer o no hacer.

Al efecto, el cumplimiento incidental se encuentra regulado en los artículos 233 a 236 del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento se aplica cuando se trata de sentencias definitivas o interlocutorias cuya ejecución se solicita ante el mismo tribunal que dictó el fallo, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, y siempre que la ley no haya dispuesto una forma especial para su cumplimiento.

OCTAVO: Que, de la simple lectura de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, es posible advertir que en ella no se dispuso el pago automático de la indemnización a que se condenó a la demandada. Si bien el sentenciador hace expresa mención al artículo 53 C de la Ley N° 19.496, indicando que la demandada cuenta con la información necesaria para proceder a la individualización de los consumidores afectados, ello se refiere a la modificación del lugar de pago, pero no altera el el plazo que los afectados tienen para hacer valer sus derechos, esto es, el de 90 días contados desde la última publicación.

En otras palabras, el conocimiento de COFISA respecto del universo de beneficiados sólo elimina la necesidad de la comparecencia de aquellos ante el tribunal para los efectos de acreditar su pertenencia a un grupo o subgrupo de beneficiados, pero no modifica el plazo que éstos tienen para hacer valer sus derechos, de manera que en la especie cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 54 C de la referida ley.

En estas condiciones, la modalidad contenida en la sentencia definitiva bajo hipótesis alguna elimina el término de 90 días corridos que la ley establece para que los interesados puedan concurrir a cobrar su indemnización o hacer reserva de sus derechos. Refuerza lo expuesto el texto literal del propio fallo, en el que expresamente se señala “el pago de las sumas señaladas se efectuará en cualquier oficina de la demandada a la sola presentación de la cédula de identidad correspondiente”, lo que descarta de plano el pago automático que pretende el SERNAC.

Cabe destacar que el referido aspecto del fallo que en esta sede incidental se persigue cumplir no fue impugnado por el demandante en su oportunidad procesal, de manera que la comparecencia del interesado a objeto de requerir el pago de su indemnización resulta ser necesaria e indispensable.

NOVENO: Que de lo dicho surge que el fundamento esencial del recurso de casación en examen, esto es, el pago automático de la indemnización a la que fue condenada COFISA, no fue así dispuesto por el sentenciador y, no obstante que ello era revisable a través del recurso de apelación, tal aspecto no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente. Luego, lo pedido en el presente arbitrio excede y desborda los términos de la sentencia que se pide cumplir, no siendo posible que se pretenda modificar ese rubro de la decisión a propósito de la presente nulidad sustancial.

Tal como ya se ha expresado, el cumplimiento incidental tiene por finalidad ejecutar una sentencia definitiva en los precisos términos establecidos en ella, de manera que los litigantes carecen de aptitud para modificar lo ya resuelto. De este modo, el pago automático al que se alude en el recurso no resulta procedente, más aún si el propio recurrente se allanó a las publicaciones y aceptó los términos de las mismas, en las que se hace expresa mención al plazo de 90 días corridos con que cuentan los interesados para comparecer a las oficinas de la demandada para requerir el pago de la indemnización o, en su defecto, hacer reserva de sus derechos.

DÉCIMO: Que en la especie, aun cuando hipotéticamente se pudiera concordar en el vicio de casación de fondo que se hace valer y a pesar del escaso número de clientes que hicieron valer sus derechos, ello no tendría influencia en lo decisorio, ya que el pago automático -fundamento esencial del presente arbitrio- escapa los términos de la sentencia objeto del presente cumplimiento incidental, toda vez que en aquélla se dispuso la comparecencia de los afectados a las oficinas de la demandada y se ordenó efectuar las publicaciones exigidas por la ley a objeto de poner en conocimiento de los consumidores su tenor, la que se encuentra firme y ejecutoriada.

UNDÉCIMO: Que no obstante que el fallo atacado literalmente expresa desestimar la excepción de falta de oportunidad en la ejecución explica que ello se afinca en lo acontecido en el periodo de tramitación de la excepción –en que previo acuerdo de las partes las publicaciones que echaba de menos la demandada se hicieron y transcurrió el plazo de los 90 días para que los consumidores reclamaran el pago de las indemnizaciones-, situación que en concepto de los jueces torna carente de sentido la oposición deducida, la que habría perdido oportunidad; y en esa virtud, se la desestima teniendo por acreditado el pago y por cumplidas las publicaciones.

Es por ello que, en este contexto y respecto del pago de las indemnizaciones, es que debe desestimarse la impugnación formulada a la decisión de no dar lugar al cumplimiento del fallo pues, habiéndose efectuado las publicaciones y transcurrido el plazo que la ley establece a los interesados para hacer valer los derechos, la ejecución solicitada en relación a este rubro, carece de oportunidad.

DUODÉCIMO: Que en virtud de lo precedentemente razonado queda en evidencia que los magistrados de la instancia han dado correcta aplicación a la normativa atingente al caso de que se trata; por ende, en la sentencia objeto del recurso no se ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, razón por la que el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Luis Pismante Araos, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 889 del presente tomo.

Acordada la decisión una vez desestimada la indicación previa de la Ministro señora Egnem quien fue del parecer de anular de oficio la sentencia impugnada por contener decisiones contradictorias, según se lee de lo resolutivo de la misma, específicamente del contenido de los apartados V y VI.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Nº 16.624-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr Ricardo Abuauad D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.