Donación
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 31 de julio de 2019
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Donación
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2316-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Donación · Leyes reguladoras de la prueba · Sucesión hereditaria · Arbitraje · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Derechos hereditarios · Juicio de partición · Argumentos no configuran la causal invocada · Rechaza recurso de casación en el fondo · Masa hereditaria · Cuaderno de frutos · Laudo arbitral · Acción de partición · Juez árbitro · Error de derecho/Influencia sustancial · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Frutos de las acciones sociales · Frutos del predio · Cuantiosa donación en perjuicio de las legítimas · Hechos diferentes a los establecidos por los jueces de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7844-2019, 31 de julio de 2019, «/»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento particional seguido ante el Juez Árbitro señor Fabián Elorriaga De Bonis, designado en la causa rol N°3245-2015 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los comuneros nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, contra la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 657 y siguientes, que confirmó el laudo y ordenata de siete de agosto de dos mil dieciocho que se lee a fojas 557 y siguientes, por el cual se determinó la masa común de bienes y el acervo líquido partible, fijando los porcentajes, montos de las hijuelas y adjudicaciones a los comuneros en la sucesión de don nombre reservado.
I.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO DEDUCIDOS POR EL ABOGADO RICARDO VALDENEGRO CASTAN POR LA nombre reservado
2°) Que a fojas 660 la recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría porque en el laudo y ordenata no se habrían resuelto todas las alegaciones planteadas por su parte. Específicamente, acusa que no se abrió una cuenta de frutos para las actividades lucrativas desarrolladas en el inmueble denominado Las Piedras, de propiedad de la sociedad Proa al Sol S.A. y cuyas acciones forman parte de la sucesión hereditaria.
3º) Que examinados los antecedentes la impugnación formal no podrá prosperar, toda vez que las alegaciones no configuran la causal invocada. En efecto, la anomalía denunciada aparece solo cuando en la sentencia se omite la decisión del asunto controvertido, y contrariamente a lo postulado por el recurrente, el fallo sí se pronuncia sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. En cuanto a la solicitud de apertura de un cuaderno de frutos, consta que dicha petición fue denegada por el Juez Árbitro y por el tribunal de alzada, desestimándola porque la pretensión confunde los frutos de las acciones sociales con los frutos del predio de propiedad de la sociedad.
4°) Que, en subsidio, el recurrente deduce casación de fondo acusando infracción del artículo 1185 del Código Civil. Expone que, sin la existencia de un título que lo justifique, en el año 2003 la comunera nombre reservado Freire aparece como dueña de 5200 acciones en el Registro de Accionistas de Proa Al Sol S.A. Según afirma, la falta de título solo puede importar la inexistencia del acto por el cual las adquirió, o una donación; y, cualquiera sea el caso, dicha situación debió ser corregida por el juez partidor al formar las hijuelas de los comuneros para así lograr la debida equivalencia. De lo contrario, se alteraría el sistema de herencia permitiendo que unos herederos sean favorecidos más allá de lo que establece la ley, en desmedro de los demás. Por lo tanto, los juzgadores incurrirían en un error de derecho al no aplicar el instituto de la cuantiosa donación en perjuicio de las legítimas.
5°) Que la sentencia cuestionada determinó los porcentajes y las hijuelas de los comuneros asentando precisamente lo contrario que postula la recurrente. En efecto, el fallo de alzada razona en su motivación cuarta que “es un error suponer que cuestiones ajenas a la partición, que de ninguna manera podían ser conocidas por el árbitro, tales como la definitiva situación jurídica de acciones hasta ahora de propiedad de una heredera, y por tanto no de la masa, o el destino de determinados juicios, invocados ante estrados, que se encuentran pendientes y que no pueden impedir que avance y se complete la partición de los bienes que se determinó que son aquellos que habían de dividirse.”
6º) Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, como lo sería la constatación de una donación, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer la situación fáctica que viene determinada en el fallo. Así entonces, para tener éxito el recurrente en su arbitrio forzosamente habría que asentar un hecho que no viene establecido en la causa, actividad que resulta impropia al recurso de casación.
II.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO DEDUCIDOS POR EL ABOGADO HIRAM VILLAGRA CASTRO POR LOS COMUNEROS MARÍA ALEJANDRA PERALTA GALLARDO, nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado
7°) Que a fojas 668 estos recurrentes también esgrimen la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo normativo. La anomalía formal se configuraría porque en el laudo y ordenata no se habrían resuelto todas las alegaciones planteadas por su parte. Específicamente, acusa que no se abrió una cuenta de frutos para las actividades lucrativas desarrolladas en el inmueble denominado Las Piedras, de propiedad de la sociedad Proa al Sol S.A. y cuyas acciones forman parte de la sucesión hereditaria.
8º) Que tal como se razonó al analizar el recurso de casación precedente -idéntico tenor- la impugnación formal no podrá prosperar, toda vez que los antecedentes no configuran la causal invocada. En efecto, la anomalía denunciada aparece solo cuando en la sentencia se omite la decisión del asunto controvertido, y contrariamente a lo postulado por el recurrente, el fallo sí se pronuncia sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. En cuanto a la solicitud de apertura de un cuaderno de frutos, consta que dicha petición fue denegada por el Juez Árbitro y por el tribunal de alzada, desestimándola porque la pretensión confunde los frutos de las acciones sociales con los frutos del predio de propiedad de la sociedad.
9°) Que, en subsidio, estos recurrentes deducen casación de fondo acusando contravención del artículo 1185 del Código Civil. Al igual que en el recurso de casación precedente de idéntico tenor, afirman que en el año 2003 la comunera nombre reservado Freire apareció como dueña de 5200 acciones en el Registro de Accionistas de Proa Al Sol S.A., sin la existencia de un título que lo justifique. Por lo tanto, se estaría frente a un acto inexistente o una donación; y, cualquiera sea el caso, dicha situación debió ser corregida -en su parecer- por el juez partidor para así lograr la debida equivalencia. De lo contrario, se alteraría el sistema de herencia permitiendo que unos herederos sean favorecidos más allá de lo que establece la ley, en desmedro de los demás. Por lo tanto, estima que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al no aplicar el instituto de la cuantiosa donación en perjuicio de las legítimas.
10°) Que la sentencia cuestionada determinó los porcentajes y las hijuelas de los comuneros asentando precisamente lo contrario que postula la recurrente. En efecto, el fallo de alzada razona en su motivación cuarta que “es un error suponer que cuestiones ajenas a la partición, que de ninguna manera podían ser conocidas por el árbitro, tales como la definitiva situación jurídica de acciones hasta ahora de propiedad de una heredera, y por tanto no de la masa, o el destino de determinados juicios, invocados ante estrados, que se encuentran pendientes y que no pueden impedir que avance y se complete la partición de los bienes que se determinó que son aquellos que habían de dividirse.”
11º) Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, como lo sería la constatación de una donación, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer la situación fáctica que viene determinada en el fallo. Así entonces, para tener éxito el recurrente en su arbitrio, forzosamente habría que asentar un hecho que no viene establecido en la causa, actividad que resulta impropia al recurso de casación.
III.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL ABOGADO VÍCTOR DANIEL FIGUEROA MARDONES, POR EL nombre reservado
12°) Que en su libelo de casación a fojas 696, este recurrente expone que los comuneros le manifestaron al partidor que no existía interés particular en adjudicarse alguno de los bienes de la masa que no admitían cómoda división. Sin embargo, ese no era el caso de los derechos de aguas, pues -en su parecer- sí admiten división en porcentajes, y los juzgadores yerran al adjudicarlos a la comunera nombre reservado. Este error puede provenir de la falsa idea que tales derechos de aguas estarían destinados en beneficio del inmueble de propiedad de la sociedad que mayoritariamente se adjudicó nombre reservado. Pero lo cierto es que los derechos de agua sí son divisibles, y el partidor debió distribuirlos entre los herederos a razón de sus porcentajes, es decir, 56% a la señora nombre reservado y 6% a los demás herederos.
13°) Que por la evidente incidencia que ha de tener en el análisis del recurso de casación, resulta forzoso examinar en esta etapa de admisibilidad la observancia de la debida fundamentación del libelo, tanto en lo que respecta a los errores de derecho que se denuncian como la influencia en lo sustantivo del fallo. En efecto, de la lectura del recurso se advierte que el impugnante no denuncia norma alguna que haya sido conculcada en la decisión que se objeta, circunstancia que por sí sola impide tener por cumplida la exigencia que por definición reclama este arbitrio de nulidad, cual es una infracción de ley que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Y si bien se aprecia un esfuerzo por explicar los antecedentes del proceso y errores que atribuye a los sentenciadores, quien recurre no precisa el o los preceptos infringidos y el modo en que estos habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuya invalidación se pretende.
14°) Que, en consecuencia, el libelo se aleja con mucho del razonamiento que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquel encaminado a demostrar de un modo indubitado a qué resultado habría llegado la sentencia impugnada en caso de haber aplicado la ley en la forma que el recurrente cree correcta, y cómo, el haberlo hecho en una forma errada, ha acarreado consecuencialmente un fallo equivocado.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y se rechazan los de fondo, deducidos por los abogados Ricardo Valdenegro Castan e Hiram Villagra Castro, a fojas 660 y 668, respectivamente; y se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Daniel Figueroa Mardones, todos contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 657 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº7844-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.