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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26778-20187 ago 2019
Fecha
7 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Presunción de dominio
Carátula
Sociedad Contractual Minera Virginia con Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. (MRA.) **
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 553-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 155-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Álvaro Quintanilla Pérez, Ángela Vivanco Martínez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Presunción de dominio · Posesión inscrita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Interés actual · Superposición de concesiones mineras · Mensura minera, acta y plano · Nulidad de concesión minera · Acción de nulidad minera · Pertenencias mineras · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26778-2018, 7 de agosto de 2019, «Sociedad Contractual Minera Virginia con Sociedad Quimica y Minera…»

Historia del caso

En el mismo rol 26778-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que revocó la de primera instancia que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, declarando nulas las pertenencias mineras singularizadas de propiedad de la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A, por haberse constituido abarcando terreno comprendido por la propiedad minera denominada “Oficina Aurora” de la Sociedad Contractual Minera Virginia, sin perjuicio del derecho que le asiste para corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia anulada, en conformidad al artículo 98 del Código de Minería.

Producto de lo anterior, se ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura, corriente a fojas 6 bajo el N° 2 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte del año 2013.

Segundo: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 95 N°7 y 97 del Código de Minería, porque el fallo impugnado acredita la posesión inscrita y presunción de dominio en los términos expresados en el artículo 700 del Código Civil, en circunstancias que se sostiene que esa inscripción se encuentra cancelada. Es el demandante quien debe acreditar que su pertenencia está vigente y si se encuentra realmente afecta al vicio de nulidad por abarcamiento a una pertenencia minera ya constituida, sin embargo no se presenta prueba que demuestre que “Aurora” sea un estamento individual e independiente del estancamiento extinto y cancelado.

El fallo debió determinar la existencia del estancamiento salitral “Oficina Aurora”, que tiene su origen en otro denominado “Oficina Amelia y Aurora”, que se encuentra cancelada, según sostiene, conforme prueba documental acompañada, de ello se deriva si existe o no legitimación activa de S.C.M Virginia.

En cuanto a la superposición de nuevas pertenencias de Soquimich con aquella denominada “Oficina Aurora”, la norma legal exige la superposición con pertenencia existente, cuestión que para Soquimich no se da y, por ello, carece de interés actual para alegar la nulidad en los términos expresados en el artículo 97 del Código de Minería.

Alega que una o más pertenencias del demandado se superponen o abarcan a una o más pertenencias de la demandante.

Tercero: Que la judicatura del fondo acogió la demanda por considerar que “Oficina Amelia y Aurora” se compone de cinco estacas (o pertenencias), siendo solo una de ellas cancelada (“oficina Amelia”), dejando subsistentes y vigentes las restantes, entre las cuales se encuentra ”Oficina Aurora”, y conforme a ello, sí existe legitimación e interés actual para alegar nulidad, entendiendo que se acreditó la superposición –que abarca terreno comprendido por otras pertenencias que en este caso involucra a “Oficina Aurora”- de nuevas pertenencias que pretendió inscribir Soquimich y que coinciden con una actualmente vigente.

Además existen croquis de colisión y planos acompañados que demuestran dicha superposición y oficio de SERNAGEOMIN que también lo acredita.

Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se acredite la conculcación de las referidas normas. En la especie no se denunció la infracción de dichas disposiciones, sólo de los artículos 95 N°7 y 97 del Código de Minería; razón por la que los presupuestos fácticos asentados y de que da cuenta el motivo precedente no pueden ser modificados; por lo tanto no se han podido conculcar las normas sustantivas denunciadas, aplicadas sobre la base de aquellos, lo que conduce a desestimar el presente recurso en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 655 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 26.778-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de agosto de dos mil diecinueve.