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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 38028-201712 ago 2019
Fecha
12 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7925-2016
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5655-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38028-2017, 12 de agosto de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 38028-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos rol N° C-5655-2014, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 319 y siguientes, se acogió en todas sus partes, con costas, la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, con el objeto de obtener la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 433 y siguientes la revocó y rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, que acogió la demanda deducida y ordenó la restitución del inmueble.

Se ordenó traer los autos en relación

Considerando:

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2195 inciso 2°, 951, 954, 956, 999, 1070, 1078, 1473, 1474 y 1482 del Código Civil.

Previo a desarrollar de qué manera se cometen los yerros denunciados, transcribe íntegramente los artículos citados y expone los hechos que, a su juicio, se han establecido en la causa.

Con posterioridad sostiene que ha habido una contravención formal y errónea interpretación del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, en el sentido que no queda duda alguna que, de acuerdo a los hechos asentados por los jueces, el inmueble es ocupado gratuitamente por la demandada, el cual le es ajeno, siendo la demandante la poseedora inscrita y que si bien la ocupación la realiza por un legado que sería el título, no le es oponible por haberse declarado fallida la condición que llevaba envuelto, tolerando la demandante dicha ocupación.

Sostiene asimismo que la jurisprudencia ha señalado que el título que ponga a la demandante en situación de respetar, debe ser justo y oponible a ésta. La judicatura del fondo estima como título un testamento en el que se legó el inmueble a la demandada, no obstante, dicho legado se encontraba sujeto a una condición, la cual se tuvo por fallida mediante sentencia ejecutoriada de 23 de mayo de 2007, del Vigesimo Tercer Juzgado Civil de Santiago; por lo cual también habría error en la aplicación de los artículos 1070 y 1482 del Código Civil, ya que al tenerse por fallida la condición del legado, resulta inoponible a la actora.

Termina señalando el modo en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los hechos que se encuentran establecidos en la sentencia impugnada:

- El Inmueble situado en domicilio reservado era de propiedad de doña nombre reservado, quien falleció el 28 de enero de 1994. Por testamento instituyó a su cónyuge don nombre reservado como heredero universal de todos sus bienes y, en caso que falleciera primero, estipuló un legado en favor de la demandada doña nombre reservado bajo la condición que estuviera a su servicio y la acompañara en su deceso. Este legado no nació a la vida del derecho ya que don nombre reservado sobrevivió a su cónyuge quedando como heredero universal de todos los bienes.

- Don nombre reservado por testamento de 27 de julio de 1999 instituyó como heredera universal de todos sus bienes a doña nombre reservado.

- Don nombre reservado por testamento de 6 de marzo de 2001 instituyó como legataria del referido inmueble a doña nombre reservado, sujeta a condición de que lo acompañe hasta su deceso y se haga cargo de los gastos del entierro.

- Don nombre reservado falleció el 15 de junio de 2001.

- Doña nombre reservado solicitó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, y se practicó la inscripción del auto de posesión efectiva a fs. 53.536 N°51.404 y la especial de herencia a fs. 53.537 N°51.406, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2001.

- El 24 de diciembre de 2001 doña nombre reservado vendió el inmueble a don nombre reservado, el cual quedó inscrito a su nombre.

- En el año 2003, en causa Rol 1318-2003 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, la demandada doña nombre reservado dedujo demanda de petición de herencia en contra de doña nombre reservado y reivindicatoria en contra de don nombre reservado. Con fecha 14 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones de Santiago las rechazó, ya que no solo no se acreditó el cumplimiento de la condición bajo la cual se instituyó el legado, sino que por la confesional ficta se acreditó su incumplimiento.

- El 6 de marzo de 2014, don nombre reservado vendió a la demandante doña nombre reservado el inmueble objeto del juicio, el cual quedó inscrito a fs. 19.620 N°29.437 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2014.

- La demandada ocupa el inmueble desde hace más de 20 años.

Tercero: Que la judicatura del fondo respecto al requisito consistente en que la demandada tenga la cosa por ignorancia o mera tolerancia del dueño y sin título que justifique su ocupación, sostiene que es dable concluir que la demandada no ocupa el inmueble por ignorancia o mera tolerancia de la actora, ya que, de acuerdo a la prueba rendida se tiene por acreditado que a la fecha en que adquirió el inmueble sabía que la demandada lo ocupaba en virtud de un título, cuya naturaleza no es dable discutir en esta causa, por lo que mal puede alegar ahora ignorancia o mera tolerancia de su parte, por lo cual rechaza la demanda.

Cuarto: Que la recurrente funda su recurso, en lo medular, en la concurrencia de los requisitos del precario y coloca el énfasis en que si bien existe el testamento en que don nombre reservado instituyó como legataria a la demandada, se trataría de un legado sujeto a una condición, que, por sentencia ejecutoriada, se declaró fallida. El problema jurídico que se plantea, en consecuencia, estriba en resolver si el legado que esgrime la recurrida es o no un antecedente que evita la satisfacción del requisito de que ocupa la propiedad por mera tolerancia del propietario.

Quinto: Que el artículo 951 del Código Civil establece que las asignaciones pueden ser a título universal o herencias y a título singular o legados, en el caso de autos, lo establecido en el testamento a favor de doña nombre reservado es un legado, ya que se le deja un inmueble determinado y además se instituye a otra persona como heredero universal. La cláusula sexta del testamento de don nombre reservado establece el legado de la siguiente forma: “Lego la propiedad ubicada en domicilio reservado, Región Metropolitana, a doña nombre reservado, incluyendo en ella todos los menajes existentes en ella. Todo este legado, es solo válido en el caso que doña nombre reservado, acompañe al testador hasta su deceso, preocupándose de él, de sus pertenencias, de depósitos bancarios, fondos previsionales, cuota mortuoria de la citada institución, siempre que la beneficiaria esté y entierre en la bóveda que posee el testador en el Cementerio General, cubriendo todos los gastos del entierro”, de acuerdo a la redacción de la cláusula, estamos frente a una asignación a título singular sujeta a una condición suspensiva. El artículo 1070 del Código Civil, dispone que las asignaciones pueden ser condicionales, y que “asignación condicional es en el testamento aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto , de manera que no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo”. Las asignaciones condicionales pueden estar sujetas a condiciones suspensivas o resolutorias, la suspensiva que es la del caso de autos, de acuerdo al artículo 1479, es aquella que mientras no se cumple, suspende la adquisición de la asignación. A su vez el artículo 1078 dispone que “Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el implorar medidas conservativas”. Por lo cual, mientras no se demuestre que el asignatario cumplió con la condición, solo tiene una mera expectativa, e incluso la delación de la asignación, esto es, el llamado a aceptar o repudiar, se produce una vez cumplida la condición, de acuerdo lo señala el artículo 956 del Código Civil; e incluso de acuerdo al artículo 1078 del Código de Bello, si el asignatario fallece pendiente la condición nada transmite a sus herederos.

Sexto: Que, entonces, en el caso de autos para entender si la demandada tuvo un título que justifique la ocupación, es necesario determinar si se cumplieron los hechos que configuraban la condición. Al respecto, en el año 2003, en causa Rol 1318-2003 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, la demandada doña nombre reservado demandó acción de petición de herencia en contra de doña nombre reservado y acción reivindicatoria en contra de don nombre reservado. Con fecha 14 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó ambas acciones, ya que no solo no se acreditó el cumplimiento de la condición bajo la cual se instituía el legado, sino que por la confesional ficta se acreditó su incumplimiento. Esto significa que la condición se consideró fallida, y ello implica que ni siquiera conserva la mera expectativa, y que la demandada legataria nunca tuvo derecho al legado y que, por lo tanto, no tiene título alguno que justifique la ocupación que tiene.

Séptimo: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá el recurso de casación en el fondo por haberse dictado la sentencia recurrida en infracción del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, entendiendo que la demandada tiene un título que justifique su ocupación, cuando el legado a que hace referencia no nació nunca a la vida del derecho, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación deducido por la demandante, contra la sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 433 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Redactada por la abogada integrante Sra. Etcheberry.

Regístrese.

Rol N°3 8.028-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, doce de agosto de dos mil diecinueve.