Ocupación ilegal
- Fecha
- 14 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 532-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2852-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41811-2017, 14 de agosto de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol C-2852-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, condenándolo a restituir, libre de todo ocupante, la propiedad ubicada en domicilio reservado, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada, con costas.
Se alzó el demandado, y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de tres de octubre de dos mil diecisiete, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que desestime en todas sus partes la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, pues se acogió la demanda en circunstancias que el dominio del bien raíz invocado por el demandante no fue obtenido por medios lícitos, pues lo adquirió pagando con dinero de una sociedad de la que el demandado era socio, en representación de su hijo, desconociendo el derecho de éstos de adquirir el inmueble, de acuerdo a lo que habían pactado, por lo que, al acoger la demanda, se produce un enriquecimiento injusto y sin causa.
En un segundo capítulo, refiere que se incurre en error por parte de la judicatura del fondo al no concluir la existencia de un título que justifica la ocupación, habida cuenta que el actor era conocedor de las tratativas que realizó con la inmobiliaria antecesora en el dominio del inmueble, con el fin de comprarlo, adquiriéndolo posteriormente el demandante sin su consentimiento y utilizando dineros de propiedad de una de las sociedades en que su hijo tenía participación, de manera que la ocupación no se produce por la simple y exclusiva indulgencia o permiso del actor.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1.- El actor es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad Inmobiliaria Capreva Limitada, inscrito a fojas 2945, N° 3367, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 2013.
2.-. El demandado ocupa el inmueble objeto de juicio.
3.- Con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa entre el actor e Inmobiliaria Capreva Limitada, esta última efectuó tratativas con el demandado, negociando los términos de un contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, que no se suscribió.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente se acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, pues se acreditó el dominio del actor sobre el bien raíz objeto de juicio y su ocupación por el demandado, refiriendo que no constituye título justificativo el hecho de encontrarse ocupando la propiedad con anterioridad a la adquisición del dominio por el demandante, dado que dicha situación de hecho no se encuentra sustentada por un antecedente jurídico o título concreto que pueda ser considerado como presupuesto excluyente del precario accionado.
Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".
De lo anotado se desprende que el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que, como se dijera, la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que el demandante es poseedor inscrito del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvo por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinó que el demandado no aportó prueba idónea al proceso, de manera que concluyó que no acreditó que esa ocupación esté justificada por un título o contrato y por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante.
Sexto: Que en lo que dice relación con la primera alegación de la recurrente, esto es, que el actor no sería dueño del inmueble objeto de juicio, atendido que fue adquirido ilícitamente, resulta pertinente tener en consideración, tal como ha sido sostenido de manera reiterada por esta Corte, que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se han denunciado infringidas las denominadas normas reguladoras de la prueba.
Séptimo: Que en relación al segundo capítulo de la nulidad sustantiva, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que la demandada no cuenta con título que justifique su ocupación.
Octavo: Que, en el caso de autos, el antecedente que se tuvo por acreditado, esto es, aquellas tratativas preliminares entre el antecesor en el dominio y el demandado, no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, no incurriendo la magistratura de la instancia en infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
N° 41.811-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, catorce de agosto de dos mil diecinueve.