- Fecha
- 27 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 905-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 402-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2330
- Descriptores
- Daño moral · Imprudencia · Accidente de tránsito · Compensación de culpas · Concausas · Licencia de conducir · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4059-2018, 27 de agosto de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el Rol N° 402-2016, por sentencia de 9 de junio de 2017, dicho tribunal, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $25.000.000 debidamente reajustada según la variación que experimente el IPC contado desde la notificación de la demanda más el interés corriente para operaciones reajustables una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
El fallo fue apelado por ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de 24 de enero de 2018, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 2330 del Código Civil por falta de aplicación, pues en este caso –afirma- concurre la hipótesis que tal norma contempla. Argumenta que la víctima actuó de manera imprudente, por cuanto en autos está acreditado que el demandante conducía la motocicleta sin haber obtenido la licencia de conducir requerida, esto es, la clase C, lo que constituye infracción a los artículos 5 y 6 de la Ley N° 18.290. También refiere que sería un hecho demostrado que el demandante tuvo tiempo para reaccionar ante una situación de emergencia y si no lo hizo fue justamente por su impericia y falta de habilidad. Concluye que quedó establecido en el proceso que el demandante se expuso imprudentemente al daño, imprudencia que debió ser tenida en cuenta para efectos de reducir la responsabilidad de su parte.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Que comparece nombre reservado y deduce demanda en contra de nombre reservado solicitando sea condenada a la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral. Funda su demanda en que sufrió un accidente de tránsito por culpa de la demandada mientras iba conduciendo una motocicleta por calle Gerónimo de Alderete, toda vez que ésta no respetó una señal Pare existente en el lugar, sufriendo como consecuencia del accidente fractura del pilón tibial de su pierna derecha.
2.- La demandada al contestar la demanda pide su rechazo y refiere que ella se detuvo ante la señal Pare y que al reanudar la marcha y producto de la velocidad a la que conducía el actor, no pudo evitar la colisión. Alega que el actor conducía sin licencia clase C y a exceso de velocidad. En subsidio pide que en caso de acogerse la demanda se reduzca el monto en virtud del artículo 2330 del Código Civil.
3.- Por sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete el tribunal a quo acogió la demanda por estimar acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, fijando el monto de la indemnización por concepto de daño moral en la suma de $25.000.000, rechazando la aplicación del artículo 2330 del Código Civil para efectos de disminuir dicho monto, señalando al respecto que no existe prueba alguna que demuestre que el actor iba a exceso de velocidad y en cuanto a que no condujera con licencia clase C agrega que es la propia ley de tránsito en su artículo 171 que establece que la mera infracción no determina responsabilidad del infractor si no existe relación de causalidad. Y precisamente en cuanto a este requisito, en el caso en comento existe abundante prueba que acredita que la causa del accidente es el obrar culposo de la demandada, y que la falta de licencia exigida del actor para conducir motocicletas, no ha tenido injerencia alguna en el hecho que causa el daño.
4.- Ambas partes dedujeron recursos de apelación en contra de dicho fallo el cual fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
TERCERO: Que los jueces de la instancia han dejado asentados los siguientes hechos:
A) Que con fecha 21 de marzo de 2016 alrededor de las 16:00 horas don nombre reservado circulaba en dirección Poniente a Oriente por calle Avenida Estación en una motocicleta marca Euromot, modelo GXT-200, color rojo, año 2009, P.P.U. VP-375, siendo colisionado por el automóvil marca Hyundai, modelo Sonata, año 1996, color gris, P.P.U. PD-3747, conducido por la demandada, quien se dirigía de Norte a Sur por calle Gerónimo de Alderete en la intersección con calle Avenida Estación, lugar en donde la demandada al enfrentar la señal “PARE", no se detuvo;
B) El actor resultó con una fractura pilón tibial pierna derecha de carácter médico legal grave;
C) El actor fue sometido a variadas intervenciones quirúrgicas y permaneció hospitalizado durante 37 días;
D) El automóvil resultó con daños de abolladura en el parachoques delantero derecho, en tanto la motocicleta resultó con daños de consideración en toda su estructura del costado izquierdo;
F) Que el demandante conducía la motocicleta con una licencia de conducir distinta de la requerida;
G) Que el demandante al volver a trabajar no pudo desempeñar su trabajo de forma normal.
CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo impone una limitación en la revisión de la sentencia, consistente en que esta Corte, conociendo del mismo, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces de fondo, salvo que se invoque la violación de las leyes reguladoras de la prueba.
En este sentido, debe anotarse que no se estableció en la sentencia definitiva que el demandante haya tenido tiempo para reaccionar ante la situación de emergencia y que no lo habría hecho por su impericia y falta de habilidad. Por este motivo, dicha alegación no puede prosperar.
QUINTO: Que el artículo 2330 del Código Civil dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta norma constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil, desde que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y deriva en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño.
SEXTO: Que cabe destacar que la culpa de la víctima en el derecho chileno, como regla de atenuación de responsabilidad, tiene el efecto de reducir la obligación indemnizatoria del autor del daño, pues no resulta legítimo que éste repare la totalidad del daño que la víctima contribuyó a crear.
SÉPTIMO: Que, en este sentido, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el daño causado.
Se requiere entonces la exposición de la víctima, esto es, la acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. Y en tal exposición debe existir culpa por parte de la víctima, la que en términos generales se ha dicho puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos. Es posible expresar que las teorías de la personalidad explican la culpa mediante la noción de un acto imprudente, en cuanto comportamiento negligente que no preserva ciertos bienes jurídicos. Otra doctrina considera tales términos de manera independiente, puesto que imprudencia consistiría en afrontar un riesgo con cierta temeridad, situación que normalmente se da en las acciones y no en las omisiones, y por negligencia se entiende la falta de capacidad, lo que podría suplirse con mayor actuación o preocupación. Pero existe otra parte de la doctrina que rechaza esa distinción y concluye que no es posible establecer una categoría diferente entre ambas nociones, al ser sólo expresiones distintas que aluden a situaciones análogas.
La jurisprudencia de esta Corte, en la causa 2197-2010, ha sostenido: “Tercero: Que el artículo 2330 del Código Civil dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta norma constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil, desde que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y deriva en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño.
Cuarto: Que cabe destacar que la culpa de la víctima en el derecho chileno, como regla de atenuación de responsabilidad, tiene el efecto de reducir la obligación indemnizatoria del autor del daño, pues no resulta legítimo que éste repare la totalidad del daño que la víctima contribuyó a crear.
Quinto: Que en este sentido, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el daño causado”.
La prudencia conlleva en sí tanto la previsión como la prevención, y ambos conceptos forman parte del cuidado. Así, prever es la capacidad de ver con anticipación, de pronosticar un resultado futuro aproximado cuando se ejecuta una acción. Prevenir consiste en tomar todas las medidas necesarias para que un resultado dañoso no se produzca. Es importante tener en cuenta que cuando se ha de calificar la culpa de la víctima, ella deberá medirse con la conducta de una persona de iguales características y en igualdad de circunstancias.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define en los siguientes términos: Imprudencia: (del latín imprudentia.) f. Falta de prudencia. 2. Acción o dicho imprudente. Temeraria. Der. Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.
La imprudencia consiste entonces en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el sujeto haya realizado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Así vemos que se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto.
Si bien la imprudencia se define como un hecho en el cual no media la intención de dañar, el acto imprudente precede a la calamidad pues se acompaña de falta de previsión o de ausencia de precaución. Cuando el acto es de tipo omisivo, prima la negligencia. Cuando se debe a falta de conocimiento de lo que debería saberse, la hipótesis culposa se basa en la impericia. Sin embargo, puede haber violaciones simultáneas (impericia, negligencia e imprudencia) del deber de cuidado que la sociedad exige a cada uno de sus miembros.
Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse.
OCTAVO: Que el hecho que constituiría la exposición imprudente al riesgo, según la recurrente, es conducir una motocicleta sin la licencia de conducir correspondiente -clase C. Lo anterior no se condice con los hechos probados en el juicio y menos aún, con una eventual relación de causalidad entre la infracción acusada y el resultado dañoso.
En primer término, se determinó claramente que la causa basal del accidente correspondió a la imprudencia de la demandada, quien ingresó a la intersección de las calles Estación y Gerónimo de Alderete, de la comuna de Villarrica, sin respetar el disco Pare existente en el lugar. Tal como se señaló en el considerando cuarto de esta sentencia, no se determinó imprudencia alguna que permitiere estimar una concurrencia de culpas en el caso concreto. Por ende, en este aspecto no cabe la aplicación del artículo 2330 del Código Civil.
En segundo lugar, si bien la licencia de conducir puede estimarse como una medida del conocimiento en relación con la operación de un vehículo motorizado, no es la única. Para que se hubiere producido una reducción del monto indemnizatorio debía haberse probado en el juicio que existía alguna conducta del demandante que incidiere directamente en el resultado dañoso provocado por la colisión, y conducir sin la licencia reglamentaria no se corresponde con dicha premisa, más aún si no se estableció que la falta de licencia se debía a algún grado de impericia del actor. Por lo tanto, si bien existe una infracción a la Ley de Tránsito, lo cierto es que no es una concausa del accidente, y, por lo tanto, no da lugar a la aplicación de la reducción del monto indemnizatorio en los términos planteados por la recurrente.
NOVENO: Que con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar.
En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Colil Olivares, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Redacción del Abogado Integrante señor Diego Munita.
Regístrese y devuélvase.
N° 4059-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Julio Pallavicini M.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.