Daño emergente
- Fecha
- 3 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Administradora de Fondos de Cesantia de Chile S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 601-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3623-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Iñigo de la Maza Gazmuri, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 764
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Delito de fraude
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2424-2018, 3 de octubre de 2019, «Administradora de Fondos de Cesantia de Chile S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de Rol C-3623-2015, caratulados “Administradora de Fondos con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por don nombre reservado, en representación de la Soceidad Administradora de Fondo de Cesantía Chile II S.A., en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, por medio de la cual se solicitó se les condene al pago solidario de la suma de $35.072.370 por el daño causado por la comisión del ilícito que indica, y la suma de $150.000.000 por concepto de daño moral que sufrió la entidad perjudicada, con costas.
Se alzaron los demandados y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, la confirmó.
En contra de esta última decisión, los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponde en derecho, desestimando la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente fundó su arbitrio invalidatorio denunciando, por un lado, la infracción de los artículos 240 y 238 e) del Código Procesal Penal; y, por otro, de los artículos 1437, 2284, 2314 y siguientes del Código Civil, y 335 del Código Procesal Penal.
Señala, en un primer acápite, que se infringen las normas referidas, en cuanto ordenan que los pagos que se reciban por la víctima de un delito, en el contexto de las condiciones establecidas para acceder a la suspensión condicional del procedimiento, se imputaran a la indemnización de perjuicios que pudiere corresponder, no obstante lo cual, se condenó al pago de una suma de dinero por concepto de daño moral, superior al emergente, no obstante no haberse efectuado imputación por dicho capítulo. Agrega que, constando que los demandados efectuaron la consignación de la suma de dinero que se estableció como condición para obtener la suspensión del procedimiento, debió haberse estimado a la hora de establecerse los montos por las indemnizaciones demandadas. Añade, por otro lado, que el dinero faltante para completar el monto de lo defraudado, en relación al pagado en sede penal, tampoco se encuentra en poder de los demandados, ya que fueron transferidos por vía electrónica, directamente a los trabajadores suplantados por ellos, obteniendo indebidamente el seguro de desempleo que les correspondía.
Por último, se reprocha la vulneración del segundo grupo de preceptos legales indicados, señalando que impropiamente se determinó la procedencia de la indemnización de perjuicios, sin que exista pronunciamiento alguno en sede civil o penal que determine la responsabilidad de los demandados en los hechos delictivos que se les imputa, ya que el procedimiento penal llevado a fue suspendido condicionalmente, lo que no implica reconocimiento de culpabilidad, de manera que no existe obligación de los demandados de reparar el daño si no hay una resolución que se los impute.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia, influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1. Los demandados actuaron en forma fraudulenta al utilizar treinta y un mandatos y finiquitos adulterados, a fin de efectuar el cobro indebido del seguro de desempleo del mismo número de trabajadores, razón por la cual, fueron formalizados como autores del delito de falsificación y uso malicioso de instrumento privado.
2. En el mes de septiembre de 2014 se decretó la suspensión condicional del procedimiento, fijándose como condición el pago de $19.063.285 por parte de nombre reservado; $87.941.092 por parte de nombre reservado; y, $22.632.583 por parte de nombre reservado.
3. Respecto tales montos, el Ministerio Público dejó constancia en audiencia que sólo cubren el 80% de lo defraudado, por lo que el remanente de dicho porcentaje, quedó impago.
4. La Superintendencia de Pensiones ordenó a la demandante regularizar los fondos no depositados por los tres demandados, equivalentes a 24.685,24 cuotas, con cargo a sus propios recursos, que al 10 de julio de 2015, equivale a $35.072.370, lo que cumplió.
5. La demandante sufrió un daño extrapatrimonual consistente en una afectación a su reputación, credibilidad, respetabilidad y honorabilidad.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se tuvo por demostrada la responsabilidad extracontractual que se les atribuyó a los demandados, acogiéndose la demanda, y condenándolos al pago solidario de la suma de $35.072.370 por concepto de daño emergente y $50.000.000 a título de daño moral.
Tercero: Que, como se observa, el recurso efectúa una serie de cuestionamientos que, a juicio de esta Corte, no tienen asidero, atendido los términos de la sentencia impugnada.
Pues, en efecto, por un lado, al denunciar la falta de aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 240 y 238 a) del Código de Proceso Penal, se reprocha que no se consideraron los pagos realizados por los demandados en sede penal, a la hora de determinar las indemnizaciones, aserto que claramente no se ajusta a la realidad, desde que la sentencia impugnada condenó al pago de una suma de dinero, por concepto de daño emergente, a la que se arribó descontando, justamente, la consignación que efectuaron para acceder a la suspensión condicional del procedimiento, por lo que tal aspecto impugnatorio, debe ser preterido.
Por otro lado, tampoco es atendible el argumento referido a la falta de un pronunciamiento judicial que establezca la responsabilidad de los demandados por los hechos en que se funda la demanda, desde que, justamente, el objeto de la misma, fue la determinación de dicha responsabilidad, la que, conforme se viene diciendo, fue acogida por la judicatura de la instancia, estableciendo su procedencia, en los montos señalados, no siendo efectivo que se haya omitido dicha declaración, por cuanto, como se lee en los motivos noveno y décimo de la sentencia de primera instancia, reproducidos por la de segunda, se tuvo por acreditada la responsabilidad extracontractual que se les atribuye a los demandados, por lo que también en este aspecto, el recurso debe ser desestimado.
El mismo argumento sirve para desechar el siguiente aspecto del recurso, esto es, aquel por medio del cual se denuncia la infracción del artículo 335 del Código Procesal, reprochándose que, a pesar de que la suspensión condicional del procedimiento no implica un reconocimiento de culpabilidad o aceptación de los hechos que motivan la investigación penal por parte del imputado, la judicatura del grado de todos modos les atribuyó responsabilidad, por cuanto, tal conclusión fue adoptada en la sentencia impugnada como resultado de la ponderación de la prueba rendida dentro de este proceso, por lo que no proviene de lo decidido en el proceso penal.
Por otro lado, el reproche que se realiza en este extremo del recurso, tiene que ver con un cuestionamiento a la manera en que los tribunales de instancia valoraron la prueba rendida para concluir la decisión impugnada, lo que, como es sabido, no es controlable por medio de este recurso. Finalmente, también se estrella contra los hechos establecidos, la defensa que pretende que sea considerado la circunstancia de que los demandados traspasaron directamente a los trabajadores cuya documentación fue adulterada, el saldo de los montos defraudados, por cuanto no fue establecida en la causa, de manera que no es posible omitirlo o impugnarlo, máxime si no se propusieron como normas infringidas fundantes del recurso, aquellas denominadas como reguladoras de la prueba, lo que, en todo caso, fue desestimado por la sentencia de segunda instancia, al considerar impropio e ilegal que se disponga de tales fondos directamente a los trabajadores asegurados, por existir expresa disposición legal.
Cuarto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Rol N°2.424-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Hernán González G., y el Abogado Integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, tres de octubre de dos mil diecinueve.