Vigencia de ley
- Fecha
- 3 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Vigencia de ley
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13039-2017
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26311-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Jorge Lagos Gatica, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3500: art. 16
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9 - Descriptores
- Vigencia de ley · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de retiro · Asignación judicial · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Tope de imponibilidad · Tope de pensiones · Revisión de pensión de jubilación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23328-2018, 3 de octubre de 2019, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol Nº 26.311-2016, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el catorce de agosto de dos mil, se acogió la demanda de revisión de pensión de jubilación interpuesta por doña nombre reservado, en su calidad de ex Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Concepción, en contra del Instituto de Previsión Social, disponiendo que dicho servicio debe recalcular su pensión de jubilación, otorgada por resolución AP-1518 de fecha 8 de septiembre de 2014, y considerar para el cálculo de la pensión inicial el sueldo base del grado IV de la Escala de Remuneraciones del DL 3058, de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional que percibió sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad, y la asignación judicial limitada a un tope de 60 Unidades de Fomento, más los reajustes e intereses establecidos en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto.
Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de catorce de junio de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675 en relación a la Ley 19.200; 5 del Decreto Ley Nº 3.501; 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236; y del artículo único del DL 970
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N° 970, y del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, en relación con el 25 de la Ley N° 15.386, por cuanto el cálculo de la pensión de la demandante fue efectuado conforme a derecho, pues no es efectivo que no exista tope de imponibilidad ni de pensión para los miembros del Poder Judicial, ya que se encuentra previsto para todos los afiliados en el artículo 5° del Decreto Ley N° 3501, en relación con el artículo 9° de la Ley N° 18.675, que no constituye una modificación a la normativa anterior, sino la consagración de un nuevo sistema de pensiones, con distintos topes de imponibilidad y de monto, siendo esas las normas con apego a las cuales debió resolverse el conflicto, sin que las invocadas en el fallo resulten atinentes al caso.
Ello por cuanto se sostiene de manera impropia que, de acuerdo al artículo único del D.L. 970, que modificó el D.F.L. 236, no existe tope de imponibilidad, ni de pensión para los miembros del Poder Judicial, desde que el artículo 14 del D.F.L. 236 expresa “El tope de imponibilidad de las remuneraciones, establecido en el Art. 25 de la Ley 15386, y sus modificaciones, no regirá para los funcionarios del Poder judicial ni para las pensiones que ellos perciban y causen…”, aun cuando su parte ha reconocido claramente que el artículo 25 de la Ley 15.386 no se les aplica a los miembros del Poder Judicial. Sin embargo, la sentencia impugnada incurre en una falsa aplicación de la legislación citada, cometiendo un evidente error de derecho, pues considera que el D.L. 3501, tiene una naturaleza jurídica totalmente distinta a esta excepción, que es una “modificación” de la Ley N° 15.386, por ende el tope de imponibilidad de 60 UF que en el D.L. 3501 aparece consagrada, se trataría de los mismos de la Ley N° 15.386. Esta discusión, además de ser un evidente error de derecho al alegarse y ser considerada en el fallo recurrido, y sobre todo al hacerse una falsa interpretación del D.L. 970 y DFL 236, es inútil y estéril, por cuanto el tope de imponibilidad para los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial no está establecido en el artículo 25 de la Ley 15.386; sino que en el artículo 5° del D.L. 3501 en relación con el artículo 9° de la Ley 18675, siendo esta última norma no una “Modificación“ de la anterior, sino que la consagración de un nuevo sistema de pensiones, con distintos topes de imponibilidad y de monto, así las cosas, son las normas que el sentenciador debió analizar y no otras.
De lo anterior, aseguró, fluye que el artículo 14 del D.F.L. 236 sigue plenamente vigente y, por lo mismo, es que a la pensión no se le aplicaron las limitaciones de imponibilidad y de beneficio de la Ley 15.386. En base a ello, todas las argumentaciones tendientes a analizar y exigir la vigencia del D.L. 970 y del artículo 14 del D.F.L. 236, no resultan atingentes a este proceso.
En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del D.L. Nº 3501, expone que el fallo contraviene su contenido expreso, pues ordena que se tomen en consideración rentas por las que la actora no cotizó, en tanto que dichas normas señalan que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras, que aquellas indicadas en el artículo 9 de la Ley 18.675, con los topes de imponibilidad respectivos.
Explica que, con la entrada en vigencia de los D.L. N° 3.500 y 3.501 comenzó a regir un nuevo sistema previsional y, junto con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, que asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del D.L. N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del D.F.L. N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975, y el artículo único del D.L. N° 1.617, de 1976. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco Estado a que se refiere el D.L. N° 1.617.
Sin embargo, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, de diciembre de 1987, aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que, a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del D.L. N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.
Expone que, conforme al artículo 9 de la Ley N°18.675, se derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron, efectivamente, con el tope de 60 Unidades de Fomento.
A su turno, indicó que la Ley 19.554, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1997, que establece beneficios pecuniarios para los magistrados de los tribunales de justicia que señala, se dictó debido a la reforma constitucional que limitó a 75 años la edad de los miembros del Poder Judicial y estableció una “justa retribución” a los que debían dejar sus cargos por este hecho, lo que fue explicado en el mensaje de la siguiente manera: “Como los Magistrados deberían estar recibiendo una remuneración si no estuvieran limitados por la edad, y con la nueva reforma, solo recibirían su pensión, basado en que la pensión se encuentra sujeta a tope, es necesario entregar una suma de dinero que “en la medida de lo posible” aproxime ambos conceptos”.
Finalmente, expuso que existe una contravención formal de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley 18.675, en relación con el artículo 5 del D.L., 3501 ya que la sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, pretende ilegalmente que se tomen en consideración rentas por las que la demandante no cotizó, por cuanto dichas normas señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras que aquellas señaladas en el artículo 9 de la Ley 18.675. Por ello y por la plena aplicación de las disposiciones indicadas, es que el fallo, en los términos descritos, resulta abusivo y claramente comete errores de derecho que hacen procedente que se acoja el recurso de casación.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Doña nombre reservado jubiló en calidad de Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Concepción, grado IV de la Escala de Sueldos del D.L. N° 3.058, del año 1979, y a la fecha de cesación de sus funciones, esto es, el 15 de mayo de 2014, día en que renunció a seguir presentando funciones, contaba con 45 años, 11 meses y 28 días de afiliación previsional.
2.- Por resolución de Pensión AP-813, de fecha 15 de mayo de 2014, se le concedió una pensión de vejez por la suma de $1.361.511, reliquidada por Resolución de Pensión AP-1518, de 8 de septiembre de 2014, que determinó el pago de una pensión de vejez inicial de $1.426.405, a contar del 15 de mayo de 2014, considerando únicamente 30 años de servicios computables para pensión.
Sobre la base de dichas proposiciones fácticas, se acogió la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión de la demandante se encuentra mal calculada, por lo que resulta necesaria su revisión por el Instituto de Previsión Social, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base grado IV de la Escala de Sueldos del D.L. N° 3058 de 1979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional y la asignación judicial, y sólo esta última hasta por el monto de 60 Unidades de Fomento, como últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo que la actora desempeñó por las cuales se cotizó para pensiones. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales deberán solucionarse reajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. Nº 2448, de 1979, y sus leyes complementarias; y que el pago de las diferencias mensuales de pensiones que se establezcan en la etapa de cumplimiento del fallo, se efectúe con el incremento correspondiente a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor; desestimándose las peticiones subsidiarias formulada por la demandada.
Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol N° Nº 2.995-2015; 10.049-2015; Nº 17.434-2015; N° 18134-2015; Nº 34048-2015; N° 46.468-2016, N° 8.891-2017; N° 41.888-2017; N° 7382-2018; y N° 15.076-2018) el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501, que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236, de 1968.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.
Cuarto: Que esta Corte ha sostenido, de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1975.
En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.
Quinto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por la sentencia impugnada os sentenciadores es la correcta, pues otorga al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y ha interpretado y aplicado el artículo 9 de la Ley N° 18.675 con su adecuada inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.
Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hizo no incurrió en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de junio de dos mil dieciocho.
Acordado con el voto en contra de las Ministras Sras. Chevesich y Muñoz, quienes, luego de un nuevo estudio de los antecedentes que ya habían conocido en otras causas de similar naturaleza, estuvieron por acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- Que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058 de 1979 - no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5 del D.L. 3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula la actora.
2.- Que, en tal sentido, estiman correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544 de 1993) que señala que, a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la Ley 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.
3.- Que, a juicio de las disidentes, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador de la actora a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5 del D.L. 3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5 del D.L. 3.500.
4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.
Regístrese y devuélvase.
Nº23.328-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Jorge Lagos G. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, tres de octubre de dos mil diecinueve.