Ocupación ilegal
- Fecha
- 11 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1697-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1295-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45457-2017, 11 de octubre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos número de rol C-1295-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado y se condenó al demandado don nombre reservado a la restitución del predio que individualiza, dentro de décimo día contado desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento mediante la fuerza pública, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que se conculcó lo que disponen los artículos 1764, 2284, 2304 y el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, porque se entendió acreditada la existencia del simple precario no obstante no concurrir los presupuestos necesarios, ya que cuenta con título suficiente para la ocupación de la propiedad, ya que es comunero de la casa construida sobre el predio de propiedad de la actora, comunidad que nació al disolverse la sociedad conyugal que existió entre las partes.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1764 del Código Civil la sociedad conyugal se disuelve por el divorcio momento desde el cual se forma una comunidad de bienes entre los ex cónyuges de acuerdo a los artículos 2285 y 2304 del mismo cuerpo legal.
Señala que el hecho que la actora se haya hecho propietaria del inmueble por donación no la exime del pago de las recompensas e indemnizaciones en favor de la sociedad conyugal, lo que cobra importancia si se considera que no ha renunciado a los gananciales.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando, sin nueva vista pero separadamente, la de reemplazo que desestime la demanda.
Segundo: Que el tribunal del fondo estableció, como hechos de la causa, los siguientes:
1°.- La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por donación que le hizo la municipalidad de esa comuna;
2°.- El demandado ocupa la propiedad en compañía de un hijo;
3°.- Las partes estuvieron casadas bajo el régimen de sociedad conyugal;
4°.- Las partes se separaron de hecho a contar del 2007, cuando la demandante abandonó el hogar común, existiendo ese año antecedentes judiciales de violencia intrafamiliar;
5°.- Por sentencia de 14 de octubre de 2015 se decretó el divorcio entre los comparecientes, sin haberse liquidado la sociedad conyugal;
6°.- La demandante adquirió el inmueble en disputa el año 1990 durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Tercero: Que sobre el sustrato fáctico pormenorizado la magistratura acogió la demanda de precario, teniendo en consideración que el demandado carecía de actual título que legitime la ocupación de la propiedad, y, por lo tanto, se encuentra obligado a su devolución, atendido que se trata de un bien propio de la actora que no entró al haber de la sociedad conyugal en virtud de lo dispuesto en los artículos 1726 y 1732 del Código Civil. Por otra parte, estimó que si bien era administrado por el marido de conformidad con el artículo 1749 del mismo cuerpo legal, terminó con la disolución de la sociedad conyugal ocurrida con ocasión del divorcio mediante sentencia de 14 de octubre de 2015.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que, por lo tanto, la institución del precario es una cuestión de hecho y obsta a su configuración que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo no es el caso de autos; y como la mera tolerancia es un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar, se debe concluir que se aplicó correctamente la disposición que se acusa conculcada al colegirse que la ocupación lo es sin título que la justifique y por mera tolerancia de la actora.
Sexto: Que el análisis de la concurrencia de los presupuestos de la acción de precario debe realizarse al momento en que se deduce la respectiva demanda, dado que el título que autoriza la tenencia del inmueble puede desvanecerse o expirar, en cuyo caso su ocupación resulta fundada en el simple beneplácito o tolerancia del dueño.
Lo señalado es precisamente lo que acontece en el presente caso, pues se tuvo por acreditado que la demandante es dueña del inmueble que el demandado ocupa, y que el vínculo matrimonial que los unía se disolvió por sentencia de divorcio; entonces, se debe colegir que, en la actualidad, su tenencia solo encuentra sustento en la mera tolerancia de aquella.
Séptimo: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acoger el recurso por cuanto, atendido lo que previene el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, la figura jurídica del precario, como lo ha sostenido esta Corte insistentemente, es una mera cuestión de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa cuya restitución se pretende, y constituye un impedimento para que se presente que respecto de éste asista alguna clase de excusa para ocuparla, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el título al que alude la disposición legal mencionada es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla. En esas condiciones, como es un hecho pacífico que la demandante y el demandado estuvieron unidos por vínculo matrimonial, que terminó por sentencia firme de divorcio, a juicio de esta disidente, corresponde concluir que se incurrió en yerro por la judicatura del fondo al acoger la demanda, porque, en definitiva, la ocupación del bien raíz de que se trata no tiene su origen en la mera tolerancia de la propietaria de la cosa, esto es, en su simple condescendencia o beneplácito.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 45.457-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Silva y la abogada integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.