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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32650-201814 oct 2019
Fecha
14 de octubre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación
Materia
Procedimiento civil
Tema
Denegación de liquidación
Carátula
nombre reservado - Sociedad Administradora de Fondos de Cesantia de Chile Ii S.A. con Minera Santa Fe (CONC.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5019-2018
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32654-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 181
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Recurso de reposición · Denegación de liquidación · Procedimiento concursal de liquidación · Solicitud de liquidación · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Invalidación de oficio de la sentencia · Anula de oficio · Improcedencia de recursos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32650-2018, 14 de octubre de 2019, «- Sociedad Administradora de Fondos de Cesantia de Chile Ii S.A. con…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En causa Rol C-32.654-2017, seguida ante el 11 Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primera instancia de tres de enero de dos mil dieciocho, se acogió la solicitud de liquidación voluntaria de la Sociedad Minera Santa Fe.

Se alzó la sociedad Qisheng Resources Limited y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, revocó el fallo apelado y rechazó la solicitud de liquidación.

En contra de dicha resolución, la solicitante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía debe emitir pronunciamiento a este respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia ventilada por el recurso.

SEGUNDO: Que de los antecedentes se constata lo siguiente:

1).- con fecha 15 de noviembre de 2017 se presentó solicitud de liquidación voluntaria de Minera Santa Fe, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 115 y siguientes de la Ley 20.720.

2).- por resolución de 29 de noviembre de 2017, el tribunal denegó la referida solicitud por estimar que no se cumplían con los requisitos legales para su admisibilidad, como es la existencia de juicios pendientes.

3).- con fecha 1 de diciembre de 2017 la solicitante dedujo reposición en contra de la resolución anterior.

4).- el tribunal rechazó dicha reposición por resolución de 22 de diciembre de 2017, reiterando los fundamentos que sustentaron su decisión de no dar curso a la liquidación voluntaria, en razón de no cumplirse en la especie la exigencia establecida en el artículo 115 N°3 de la Ley 20.720, relativa a la relación de juicios pendientes.

5).- el 27 de diciembre de 2017 el solicitante dedujo nuevamente reposición en contra de la decisión anterior, la que denomina extraordinaria por fundarse en nuevos antecedentes, explicando al respecto que se incurrió en un error de transcripción en la solicitud de liquidación voluntaria, en cuanto al año del rol de un juicio seguido en los tribunales de Copiapó, lo que llevó al tribunal a que considerara que sólo existía un juicio pendiente.

6).- el tribunal, con fecha 28 de diciembre de 2017, acogió la reposición en mérito de los nuevos antecedentes expuestos por el recurrente, especialmente lo referido a la efectividad de existir pluralidad de juicios pendientes, dejando sin efecto las resoluciones de 22 de diciembre y de 29 de noviembre de 2017 y, con fecha 3 de enero de 2018, dictó la resolución de liquidación.

TERCERO: Que el artículo 4° N°1 de la Ley 20.070 establece que la reposición “Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno”.

CUARTO: Que, por su parte, el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.

Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso”.

QUINTO: Que en el caso sub-lite la solicitante de autos obtuvo, mediante la interposición de un recurso de reposición extraordinario, la enmienda de lo que el tribunal había resuelto en relación a su solicitud de declaración de liquidación voluntaria, logrando el acogimiento de la reposición ordinaria que había intentado con anterioridad.

Tal proceder es cuestionable tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnadas, ya que se permitió la interposición de un recurso de reposición en contra de la resolución que había fallado uno anterior, como porque se funda en la existencia de nuevos antecedentes que no son tales.

SEXTO: Que, en efecto, la exigencia de nuevos antecedentes ha sido entendida como “algún hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desconocido por el tribunal cuando se dicta la respectiva decisión” (C. Suprema. R.D.J. T. LXXII. Sec. 1. Pág. 81).

Dicha definición excluye la comprensión como nuevo antecedente de la correcta individualización del juicio pendiente que invocó como fundamento de su petición de liquidación, error que por lo demás no subsanó oportunamente durante la tramitación de la causa.

De este modo el tribunal no pudo por medio del acogimiento de un recurso que resultaba improcedente alterar de la manera que lo hizo la sustanciación del juicio y lo que en este había sido resuelto.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente y por existir un vicio que afecta la regular marcha del procedimiento este Tribunal debe, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, invalidar de oficio lo obrado en autos retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, la resolución de fecha 28 de diciembre de 2017 y todo lo obrado con posterioridad en autos y resolviendo la presentación de fecha 27 de diciembre de 2017: A todo no ha lugar por improcedente.

De conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la solicitante.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Regístrese y devuélvase.

Nº32.650-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Prado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriadlo legal la primera y permiso el segundo.