Nulidad absoluta
- Fecha
- 15 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10804-2018
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15058-2008
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.886: art. 2
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Acción de indemnización de perjuicios · Tramitación electrónica · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Recurso de apelación declarado desierto · Nulidad del contrato de compraventa · Obligación de hacerse parte · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12673-2019, 15 de octubre de 2019, «/»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 10804-2018 de la C.A. de Santiago
- Rol 26187-2018 Informe de peritos 24 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario sobre nulidad de contrato de cesión de derechos seguido ante el 19° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 15.058-2008, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha once de octubre del año dos mil dieciocho, escrita a fs. 967, por la cual se rechazó la reposición de aquella que declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto contra la resolución de primera instancia de nueve de agosto del año pasado que se lee a fs. 922.
Segundo: Que la recurrente de casación denuncia infringido los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Ley N°20.886 y 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Expone que la resolución cuestionada ha interpretado y aplicado las disposiciones de la Ley 20.886 y el artículo 200, en abierta vulneración al artículo 24 antes citado y el 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que la resolución impugnada -al desestimar la reposición- mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra de la resolución de primera instancia que resolvió que el plazo para que la demandada enterase el saldo adeudado, no había a esa fecha precluido, apoyándose en que el apelante no compareció en la instancia dentro del plazo legal.
Cuarto: Que si bien la Ley N°20.886 sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de hacerse parte en segunda instancia, y eliminó en el artículo 201 la sanción de deserción del recurso, dicha modificación legal solo resulta aplicable a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica. Y para determinar esa fecha, su articulado segundo transitorio dispuso que deberá estarse a la presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
Examinados los antecedentes se aprecia que los sentenciadores de la instancia han efectuado una correcta aplicación de la normativa pertinente al caso de que se trata, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primer grado, pues tal como consta del expediente, la causa se inició en el mes de enero del año 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.886, y contrario de lo alegado por el recurrente, han efectuado una correcta la aplicación de las formalidades del procedimiento, en particular aquellas que regulaban la comparecencia en segunda instancia y no se avizora la transgresión a la garantía del debido proceso que se denuncia.
En efecto y conforme al artículo segundo transitorio, el recurrente debió cumplir con la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo legal, ello por cuanto el articulado transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica, conforme a lo razonado prevalece sobre las disposiciones de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Quinto: Que lo razonado en el motivo que antecede lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 971, por el abogado Carlos Dávila Izquierdo, en representación de los demandados, en contra de la resolución de fecha once de octubre del año dos mil dieciocho, escrita a fs. 967.
Regístrese y devuélvase.
N°12.673-2.019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.