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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4396-201828 oct 2019
Fecha
28 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Comunidad indígena
Carátula
nombre reservado (v)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 652-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 55-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hernán González García
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3516: art. 1
Descriptores
Comunidad indígena · Subdivisión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4396-2018, 28 de octubre de 2019, «(v)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Por sentencia de 30 de noviembre de 2016, dictada en la causa rol V-55-2016 del Juzgado de Letras de Pucón, se rechazó el reclamo deducido por nombre reservado, en contra de la negativa a inscribir la subdivisión de la propiedad objeto de la gestión voluntaria referida, adoptada por el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad.

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2018, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el rol N° 652-2017, confirmó el fallo de primera instancia.

La solicitante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la decisión indicada en el apartado anterior, para que sea anulada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda principal o la subsidiaria, según manifiesta en el párrafo inicial de su libelo, en tanto que, en la parte conclusiva, pide que este tribunal “anule el fallo recurrido y en su reemplazo dicte nueva sentencia por medio de la cual acoja el reclamo presentado contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, ordenando el archivo de los antecedentes relativos a la subdivisión del predio, ya aprobados por el Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo a las reglas generales del D.L. 3516.”

Dictada la providencia “en relación”, la vista del recurso se llevó a cabo el día 4 de septiembre último, oportunidad en la que alegó el abogado de la recurrente.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la solicitante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la decisión indicada en el apartado anterior, para que sea anulada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda principal o la subsidiaria, según manifiesta en el párrafo inicial de su libelo, en tanto que, en la parte conclusiva, pide que este tribunal “anule el fallo recurrido y en su reemplazo dicte nueva sentencia por medio de la cual acoja el reclamo presentado contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, ordenando el archivo de los antecedentes relativos a la subdivisión del predio, ya aprobados por el Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo a las reglas generales del D.L. 3516.”

Sostiene -la recurrente- que es dueña del inmueble que obtuvo por prescripción, de acuerdo con el D.L. 2.695, conforme la Resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Temuco, y el plano IX-2-26.129-S.R., archivado bajo los números 298 y 299 del Registro de Documentos de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2007.

Agrega que la propiedad está en Puala Alto de la comuna de Curarrehue; tiene una superficie de 3,48 hectáreas; y está compuesta por los lotes a, b, c y d, todos inscritos a fojas 623, número 438 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2007.

Indica que por escritura pública de 11 de enero de 2012, de la Notaría Espinoza de Pucón, repertorio número 76, la señora nombre reservado vendió a nombre reservado, una cuota de dominio ascendente al 9,7% de un inmueble, quedando inscrita esa cuota a fojas 94, número 182 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2012; y afirma que ambas contratantes son de la etnia mapuche.

Manifiesta, asimismo, que para mejor ordenamiento del título, ambas comuneras acordaron subdividir la propiedad, resciliar la venta y hacerla de nuevo respecto solo de un lote, quedando liberado el resto del inmueble, dado que actualmente ambas son comuneras en el total del predio; ello para posibilitar la obtención de beneficios como el subsidio habitacional rural.

Por lo mismo, ambas firmaron el plano de subdivisión, quedando aprobado según certificado de 26 de agosto de 2015, emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, Unidad de Villarrica.

Presentado ese certificado y el plano de la subdivisión debidamente aprobado, el Conservador rechazó su inscripción y archivo, invocando el artículo 17 de la Ley 19.253, lo que fue ratificado por el tribunal, rechazando el reclamo.

Concluye expresando, en el párrafo sobre los hechos, que la subdivisión fue rechazada por la razón siguiente: “Inmueble indivisible en conformidad al artículo 17 de la Ley 19.253”.

Acto seguido, la recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia que rechaza su reclamo, yerra al invocar un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, pues se refiere a una materia completamente distinta: subdivisión para recintos sociales o religiosos y de tierras provenientes de liquidación de comunidades. La Corte acoge la divisibilidad y la Corte Suprema, en el ejemplo citado en la sentencia del juzgado, la revoca en votación dividida, pero sobre la base de una argumentación distinta a la divisibilidad, recayendo la decisión, con todo, en una situación distinta a la actual.

Añade que la sentencia de la Corte, que impugna a través del presente recurso, se limita a confirmar sin comentarios la de primera instancia.

A continuación se hace cargo del error de derecho que, según su parecer, contiene el fallo recurrido y a la forma cómo se ha producido la infracción.

Señala, en efecto, que la norma legal infringida es el artículo 17 de la Ley 19.253, que transcribe, y que ello influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque –aunque no hay discusión que la propiedad está protegida por esa ley- se encuentra incluida en el número 1 letra d) del artículo 12; luego, es “tierra indígena”; sin embargo –agrega- no es efectivo que esté prohibida su subdivisión, por lo que el criterio del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, del Juzgado de Letras de esa comuna y de la Corte de Apelaciones de Temuco está errado, dado que no toda tierra indígena es indivisible.

Arguye que no se trata de un predio incluido en la prohibición citada.

El título se obtuvo mediante resolución de Bienes Nacionales, de acuerdo al D.L. 2.695, que es un título distinto a los incluidos en la prohibición del artículo 12. Esta norma prohíbe la subdivisión, en primer término, “de las reservas y liquidación de las comunidades de conformidad al decreto ley número 2.568 de 1979 y aquellas subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de acuerdo a la presente ley”; sólo de esas especies de tierras indígenas.

El artículo 12 tiene 4 numerales –continúa diciendo el recurrente; dos con ocupación o posesión actual y dos con situaciones a futuro. Dentro del número 1 se citan 14 cuerpos legales y reglamentarios usados para el traspaso de tierras. Dentro de la larga enumeración del artículo 12, la prohibición sólo se refiere a las propiedades o tierras del número 1 letra c), parte final, esto es, de las 14 leyes citadas en el número 1, se refiere sólo a ese caso. Luego, el solo tenor literal es suficiente para sostener que la propiedad es subdivisible de acuerdo a las reglas generales. Sobre el punto sólo cabe precisar que la ley 17.729 es sinónimo del D.L. 2.568, dado que éste modifica a la primera, sustituyéndose gran parte de sus artículos. Por ende, y a contrario sensu, el resto de las tierras indígenas (número 1, letras a, b completas y resto de la c, toda la letra d, número 2, número 3 y número 4), no están sujetas a la prohibición de la subdivisión.

En el caso concreto –agrega- los inmuebles del D.L. 2.695 están en el número 1 letra d) del artículo 12, por lo que no se les aplica la restricción del artículo 17, en ninguna de sus dos hipótesis. Luego, es un grave error de derecho aplicar la prohibición fuera de las causales previstas por el propio legislador.

Por lo anterior, resulta evidente que la sentencia de primera instancia y la de segunda, que la confirma, ha incurrido en errores de derecho al considerar que la propiedad es indivisible; pues, siendo “indígena”, es “divisible” de acuerdo a las reglas generales del D.L. 3.516 y no está en las causales de prohibición de artículo 17 referido.

De haberse aplicado la citada norma, debió haberse acogido el reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, permitiéndose la subdivisión del inmueble. La prohibición de divisibilidad es de derecho estricto, como toda prohibición, y no puede extenderse a hipótesis no contempladas por el propio legislador.

Con lo expuesto, solicita que se proceda en los términos consignados más arriba.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditado los hechos siguientes:

1) La solicitante es poseedora inscrita del total de un inmueble que adquirió de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2695 de 1979, por Resolución N° 47 de 14 de marzo de 2007 del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Temuco y el plano número IX-2-26.129-S.R, que fueron archivados bajo los números 298 y 299 del Registro de Documentos de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2007.

La propiedad se ubica en Puala Alto, comuna de Curarrehue, de una superficie aproximada de 3,48 hectáreas compuesto por los lotes a, b, c y d, todos inscritos a fojas 623 número 438 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2007.

2) Por escritura pública de la Notaría de Pucón de don nombre reservado de fecha 11 de enero de 2012, repertorio número 76, la señora nombre reservado vendió a doña nombre reservado, una cuota de dominio ascendente al 9,7 % de un inmueble, quedando inscrita esa cuota a fojas 94 número 182 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2012.

3) Por razones de mejor ordenamiento del título, ambas comuneras (Millaqueo- Paillalef) acordaron subdividir la propiedad, resciliar la venta y hacerla de nuevo respecto solo de 1 lote, quedando liberado el resto del inmueble, dado que actualmente ambas son comuneras en el total del predio. Ello para posibilitar la obtención de beneficios, como, por ejemplo, subsidio habitacional rural.

4) Dichas comuneras firmaron el plano de subdivisión respectivo, quedando aprobada ésta, según certificado de fecha 26 de agosto de 2015, emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, unidad de Villarrica.

5) Presentado el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero y el plano de la subdivisión debidamente aprobado, el Conservador rechazó su inscripción y archivo, invocando el artículo 17, lo que fue ratificado por el tribunal, rechazando el reclamo. La subdivisión fue rechazada, por la siguiente razón: “Inmueble indivisible en conformidad al artículo 17 de la ley 19.253”.

Tercero: Que a través del recurso de casación en el fondo, la interesada denunció infringido el artículo 17 de la Ley 19.253, por haberse considerado indivisible una propiedad que, según su concepto, no obstante tener el carácter de “indígena”, sí es “divisible”, como consecuencia de lo cual el Conservador de Bienes Raíces de Pucón no accedió a inscribir y archivar la subdivisión y plano ya aludidos; el Juzgado de Letras de esa ciudad rechazó el reclamo que interpuso de acuerdo con lo prevenido por el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; y la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la decisión de primer grado.

Cuarto: Que de lo antes expuesto aparece claro que la recurrente se apoya únicamente en la vulneración del precepto legal señalado, esto es, el artículo 17 de la Ley 19.253, y nada dice respecto del artículo 13 del Reglamento individualizado en el motivo anterior, cuestión que hace procedente desestimar lo impetrado a través del presente arbitrio de invalidación, toda vez que la negativa del mencionado ministro de fe que ha sido refrendada por las decisiones judiciales, se sustenta en la atribución legal que dicha norma le otorga, la que, como se ha dicho, no se encuentra impugnada en la especie y hace inviable, por tanto, analizar la materia sustantiva sometida a conocimiento judicial.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la solicitante, en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en la causa rol N° 652-2017/Civil.

Se previene que el Ministro Suplente señor González, estuvo por pronunciarse sobre el fondo del recurso, pues, según su opinión, la invocación del artículo 17 de la Ley 19.253 como norma legal infringida, es suficiente para analizar el fondo del recurso, pues ella es la norma decisoria específica y no el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que tiene un carácter genérico en cuanto refiere que la negativa cabe “si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”, no obstante los ejemplos que ella contiene, más aún si, como se infiere de los antecedentes de la causa, la negativa del Conservador se basa en la Ley 19.253, y también las decisiones de primer y segundo grado, y porque lo impugnado no es la facultad con que cuenta dicho auxiliar de la judicatura, sino la interpretación y consiguiente aplicación del artículo 17 de la Ley 19.253, que llevó a rechazar la solicitud de la interesada.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. González.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4.396-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.