Actuaciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR)
- Fecha
- 5 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado (conservador de Bienes Raices de San Miguel)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1222-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 202-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Rechaza recurso de casación en el fondo · Actuaciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Posesión efectiva · Participación en los gananciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40149-2017, 5 de noviembre de 2019, «(conservador de Bienes Raices de San Miguel)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos V-202-16 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete, se desestimó la presentación formulada por doña nombre reservado, por medio de la cual formuló reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, debido a su negativa a cancelar de la inscripción especial de herencia el inmueble materia de autos, y efectuar una marginal de su renuncia a los gananciales en virtud de la cual se la excluye de la comunidad hereditaria.
Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
En contra de la referida decisión la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiendo la petición.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, al fundar su impugnación, denuncia la infracción del artículo 1782 inciso primero del Código Civil, en relación con los artículos 2295, 2297 y 2299 del mismo cuerpo legal, por cuanto se estimó, erradamente, según plantea, que al haber solicitado la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge, sin haber renunciado antes a los gananciales, los aceptó, y por ello, el acto posterior por el cual realiza tal renuncia, carece de eficacia. Expresa, al respecto, que conforme lo dispone el artículo 1782, “Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales”, de manera que, al no haber acontecido dicho presupuesto, su derecho a realizar tal denuncia no caducó.
Finaliza explicando la manera en que la vulneración expuesta influye de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de San Miguel a cancelar la inscripción especial de herencia que indica, y practicar al margen de la inscripción del auto de posesión efectiva, el duplicado de la resolución que elimina el bien raíz materia de autos de dicho decreto, por haber renunciado a los gananciales habidos con su cónyuge causante, excluyéndose, en definitiva, de la comunidad hereditaria, y declarándose que es dueña exclusiva del referido inmueble, en virtud del artículo 150 del Código Civil.
Segundo: Que, en su informe, el Conservador fundamentó su negativa porque la reclamante, casada con el señor nombre reservado, era dueña de la propiedad materia de autos, la que adquirió por compra que efectuó a la Corporación de la Vivienda. A su vez, indica que mediante resolución de 14 de marzo de 2011, se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del señor nombre reservado, razón por la cual, el 24 de enero de 2012, se efectuó la respectiva inscripción especial de herencia, a nombre de sus herederos señores nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado, señores Patricio Zulema y nombre reservado y de la recurrente doña nombre reservado. Luego, con fecha 22 de julio de 2013, la reclamante renunció a los gananciales y solicitó la rectificación del auto de posesión efectiva, que fue acogida, eliminándose la propiedad en comento.
Sin embargo, solicitada la inscripción del duplicado de auto de posesión efectiva, y la anotación marginal de la renuncia de gananciales, se rechazó, por encontrarse transmitida la propiedad, careciendo el Conservador de Bienes Raíces de facultades para cancelar de oficio inscripciones ya realizadas
Tercero: Que la judicatura de fondo tuvo presente que, en la especie, se acreditó la recurrente que al fallecimiento de su cónyuge, acaecido en el año 2008, solicitó en marzo de 2011 la concesión de la posesión efectiva de la herencia quedada en razón de su deceso; oportunidad en que declaró como bien integrante del inventario, el inmueble materia de autos; y que, con posterioridad, en julio de 2013, mediante escritura pública, manifestó renunciar a los gananciales que pudieron producirse durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con su cónyuge, por ser conveniente a sus intereses y porque a la fecha no había ingresado a su patrimonio ninguna parte del haber social.
Asimismo, que el 31 de diciembre de 2015, pidió al Registro Civil la modificación de la posesión efectiva intestada, eliminándose del inventario de bienes el inmueble mencionado, para lo cual dicho servicio expidió un duplicado de certificado de posesión efectiva, consignándose en el inventario solamente bienes muebles.
Cuarto: Que, sobre dicha base fáctica, el tribunal concluyó que, cuando la solicitante luego del fallecimiento de su cónyuge y consecuente disolución de la sociedad conyugal, solicitó la posesión efectiva de la herencia, sin antes, haber renunciado a los gananciales sociales, ejecutó un acto de aceptación de los mismos, dado que declaró como integrante del inventario de bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge, el inmueble que adquirió durante su vigencia; y que si bien, el legislador no estableció plazo para el ejercicio del derecho a renunciar a los gananciales, la mujer casada en sociedad conyugal puede hacerlo mientras mantenga una actitud negativa, reticente, en relación con aquellos, en tanto, no haya realizado actos que conlleven a entender que los acepta, y, con ello, se extinguió el derecho a renunciar a los gananciales con posterioridad.
Quinto: Que, en la especie, como se advierte, se pretende una actuación que afecta patrimonialmente a terceros, que son aquellos que conforman la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento del cónyuge de la demandada, quienes no han sido emplazados ni oídos en juicio, atendido, principalmente, el carácter voluntario de la gestión en que incide el recurso.
Sexto: Que, a juicio de esta Corte, dicha sola circunstancia demuestra que la petición formulada por la recurrente excede la competencia que el presente proceso le atribuye a los tribunales, por cuanto al afectarse eventualmente derechos de terceros, sobrepasa los márgenes de la gestión voluntaria concreta de la presente causa. En efecto, las reclamaciones que se dirigen en contra del Conservador de Bienes Raíces se sujetan a su especial reglamento, el cual permite el forzamiento de sólo ciertas actuaciones, dentro de las cuales no es posible comprender la de autos.
Séptimo: Que, por lo mismo, surge como conclusión que la cuestión relativa a la determinación de la extemporaneidad u oportuna renuncia de los gananciales realizada por la solicitante, corresponde a una cuestión que debe ser dilucidada en sede contenciosa en juicio de lato conocimiento, lo que deviene, con la prevención efectuada, en la conclusión desestimatoria del presente recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 40.149-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor González y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.