Ocupación ilegal
- Fecha
- 6 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 292-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puren, Rol 58-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,HERNÁN FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: art. 1 - Descriptores
- Ocupación ilegal · Precario · Hechos de la causa · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23114-2018, 6 de noviembre de 2019, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, en autos Rol C-58-2017, la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado interpuso demanda de precario en contra de don nombre reservado, con el objeto que se ordene la restitución del inmueble que ocupa, con costas.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de seis de febrero de dos mil dieciocho, acogió la demanda.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, la revocó y, en consecuencia, desestimó la demanda.
En contra de dicha decisión, los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, estimando infringido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada dictando una de reemplazo que acoja la demanda en los términos en que fue deducida, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que se reclama que el fallo impugnado infringió la norma referida, pues la acreditación de la mera tolerancia o ignorancia por parte de los demandantes respecto de la ocupación del demandado, la transforma en un requisito independiente, que se debe valorar como una condición o un elemento separado de la acción, exigiéndoles probar un presupuesto adicional a los del precario, consistente en la ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Sostiene que lo anterior impone a su parte una carga probatoria que no es posible cumplir, cual es que se acredite la ignorancia o mera tolerancia de parte de quien demanda, lo que no resulta procedente al tratarse de un hecho negativo, que se desprende de la ausencia de título que justifique la ocupación por parte del demandado.
Culmina señalando cómo dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:
A.- Los actores son poseedores inscritos del inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia de Malleco, Novena Región de la Araucanía, que se encuentra inscrito a fojas 966 N° 641 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Purén del año 2011.
B.- El demandado ocupa parte del referido inmueble hace más de veinte años, pues fue empleado de la antecesora en el dominio, doña nombre reservado, quien, a cambio de la realización de trabajos agrícolas por parte del primero, le facilitó una porción de terreno en donde edificó las construcciones en las que actualmente habita.
C.- En el año 2013 el demandado inició el procedimiento administrativo de regularización de la posesión y constitución del dominio del inmueble que ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695 del Ministerio de Bienes Nacionales, formulando los actores oposición, que fue acogida por sentencia dictada el 25 de agosto de 2014, en los autos Rol C-8.2014 del Juzgado de Letras de Purén.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos -que descartan la ocupación de la propiedad por la mera tolerancia de los actores-, desestimó la demanda, sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponderle a los actores, por estimar que la ocupación del demandado tiene como antecedente la prestación de trabajos agrícolas para la anterior propietaria, descartando la ignorancia o mera tolerancia exigida en el artículo 2195 del Código Civil.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas por los recurrentes, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a la supuesta infracción de ley denunciada, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario y de derecho estricto, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
En efecto, en el arbitrio se argumenta que el fallo impugnado impuso a los actores una carga probatoria improcedente, aun cuando no acusa conculcado el artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, no es efectivo, pues se impuso a cada litigante el peso de probar los fundamentos de sus alegaciones y defensas, en concreto, a los demandantes que son dueños del inmueble cuya restitución solicitan y que el demandado lo ocupa, lo que hicieron, y a éste que tiene un título que lo autoriza a mantenerse en el mismo, en el presente caso, que se debe a que la antecesora en el dominio de los demandantes se lo facilitó por la realización de trabajos agrícolas, lo que se tuvo por acreditado según se consignó en el motivo segundo; y la circunstancia que no le haya permitido regularizar la posesión del inmueble de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695, no constituye un obstáculo para que en la sentencia impugnada se haya considerado para desestimar la demanda de precario, y, con todo, dicha consecuencia jurídica debió ser refutada con otro tipo de argumentaciones, no en los términos señalados en el fundamento primero.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, Dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz S. quien fue de la opinión de acoger el recurso, teniendo especialmente presente que en el juicio sobre oposición al saneamiento, tramitado de conformidad con el Decreto Ley N° 2.695, ventilado entre las partes, se acogió la oposición de los actores, estableciendo su titularidad en el dominio, lo que excluyó la pretensión de la demandada, fundada en la posesión ejercida sobre el inmueble. En tal circunstancia, el título invocado en el actual procedimiento, consistente en un “préstamo” (comodato) que le habría hecho la antecesora en el dominio, resulta contradictorio con sus propios actos e improcedente para impugnar la acción de precario.
Acordada, asimismo, con el voto en contra del ministro suplente señor González, quien estuvo por acoger el presente recurso, invalidar la decisión impugnada y, en su reemplazo, confirmar el fallo en alzada que acoge la demanda, considerando que los hechos establecidos en la sentencia de segundo grado, importan reconocer la existencia de mera tolerancia en la ocupación del bien raíz de que se trata, más aún ante la oposición que fue acogida respecto de la regularización intentada por el demandado. En consecuencia, quien suscribe este voto estima que se efectuó una errada calificación jurídica de las circunstancias, pues concurren todos los requisitos contemplados en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, lo que amerita acoger la demanda, sin perjuicio del derecho del demandado a ejercer la acción que juzgue procedente, respecto de las mejoras que reclama.
Regístrese y devuélvase.
N° 23.114-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.