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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1526-20186 nov 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
6 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 914-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 251-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 19.253: art. 56
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Procedimiento especial · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Acción de precario · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Abandono del procedimiento · Inactividad procesal · Gestión útil para dar curso a los autos · Pedir cuenta de informe
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1526-2018, 6 de noviembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1526-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en autos rol C-251-2015, doña nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de don nombre reservado, que se tramitó conforme el procedimiento regulado por la Ley N° 19.253, solicitando la restitución del inmueble que indica.

Con fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, la parte demandada solicitó la declaración de abandono del procedimiento.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, lo rechazó.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante fallo de veintiuno de diciembre del año dos mil diecisiete, revocó la resolución apelada, y en su lugar acogió la incidencia, declarando abandonado el procedimiento.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, y ordene seguir el proceso por sus trámites pendientes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura de fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento infringió los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1712 y 2195 del Código Civil y 56 N° 7 de la Ley N° 19.253.

En cuanto a la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala que conculca dicha normativa al no considerar como gestión útil el hecho de pedir cuenta de la respuesta a la solicitud de informe, que en este tipo de procedimientos debe emitir la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por cuanto se trata de un trámite cuyo impulso recae en el tribunal; de este modo, señala, se consideró erradamente que la inactividad en que se incurrió era atribuible a la parte demandante, cuando en realidad lo es imputable a CONADI, que no emitió el informe ordenado, radicando el impulso procesal en el tribunal,

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto y resolución del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 30 de octubre de 2015, se interpuso demanda de precario la cual fue debidamente notificada al demandado el 11 de diciembre de ese año;

b) El 19 de enero de 2016, se realizó la audiencia de estilo, en el mismo acto, se recibió la causa a prueba, rindiéndose a continuación la testimonial;

c) Con data 12 de febrero de 2016, se ordenó oficiar a CONADI para que evacúe el informe a que se refiere el numeral 6 del artículo 56 de la Ley N° 19.253;

d) El día 28 de octubre de ese mismo año, se proveyó la solicitud de la parte demandante, efectuada el día anterior, requiriendo se pida cuenta a CONADI para efectos de evacuar el informe señalado, dando lugar a lo solicitado, y otorgando plazo para su cumplimiento;

d) Con fecha 23 de marzo de 2017, CONADI evacúa el informe, proveyéndose al día siguiente “a sus antecedentes…”. Anteriormente, con fecha 15 de marzo de ese año, se proveyó presentación del demandado por medio de la cual se le ordena designar apoderado.

e) La parte demandada, mediante escrito de 25 de abril de 2017, presentó incidente de abandono del procedimiento, que fue acogido a tramitación por resolución del día siguiente, fundada en el hecho de haber transcurrido más de seis meses desde la resolución recaída en la última gestión útil de 15 de marzo de 2016 a aquella dictada el 28 de octubre que proveyó la solicitud de pedir cuenta del oficio, lapso que excede el plazo de seis meses que exige el legislador.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos anotados precedentemente, la judicatura de primer grado rechazó la incidencia, pues estimó que la inactividad del proceso no es atribuible a la parte demandante, tratándose, el trámite pendiente, además, de uno de carácter esencial, cuyo cumplimiento dependía de la institución que debía evacuarlo.

Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada revocó dicha decisión, y en su lugar acogió la petición de declaración de abandono de procedimiento, por cuanto consideró que constando que el proceso estuvo paralizado más de ocho meses, sin que ninguna de las partes instara para su prosecución, se configura el supuesto que la autoriza, añadiendo que si bien es cierto que el informe de la CONADI es una gestión necesaria en este procedimiento especial, también lo es que el numeral 7° del artículo 56 de la Ley N° 19.253, concede un plazo fatal de quince días para su evacuación.

Quinto: Que la controversia consiste en determinar quién tenía el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento, esto es, definir si efectivamente era el actor a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que se encontraba cuando se planteó el incidente de abandono.

Sexto: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Por su parte, se ha entendido que tal noción corresponde a una institución de naturaleza procesal que tiene por objeto sancionar la pasividad y desidia de las partes, a fin de impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las pretensiones o excepciones que se formularon en él.

La doctrina asimila la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de los litigantes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante, nada hace por activar el procedimiento.

De igual modo la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio.

Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).

Séptimo: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que existen disposiciones legales que de manera expresa consagran la oficialidad, al entregarle al tribunal de la causa la carga de darle curso progresivo a los autos, por lo que la responsabilidad y deber de garantizar el avance del proceso y el diligenciamiento de las gestiones necesarias para su finalización mediante la decisión del mérito, recae en el que conoce el asunto.

Octavo: Que uno de los casos en que se verifica la hipótesis ante señalada, es la norma contenida en el artículo 56 de la Ley N° 19.253, que establece normas especiales para la tramitación de los juicios como el de la especie, que en su numeral 7° señala que:

“Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia.

La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad”.

Como se observa, tal dispositivo, dispone un trámite ineludible en procedimientos de la especie, sin el cual, conforme se desprende de su fórmula gramatical, no puede dictarse sentencia.

En efecto, el legislador utiliza expresiones como “el Tribunal remitirá”, y la CONADI, dentro del plazo que se señala “evacuará un informe” que denotan el carácter imperativo que se le impone a dicha institución para emitir el informe a que dice mención, y tratándose dicho órgano de uno de naturaleza pública, en cuanto forma parte de la Administración del Estado, es inconcuso que la parte interesada queda relevada de la carga de darle curso progresivo a los antecedentes, trasladándose el impulso procesal al tribunal, que debe fiscalizar el estricto y oportuno cumplimiento de la señalada diligencia, cuya encomienda, al señalarse por la norma indicada, que le corresponde solicitarla, sea de oficio a petición de parte, revela que se trata de una gestión cuya ejecución se inserta dentro de la esfera de la iniciativa del órgano jurisdiccional.

Tal conclusión se ve reforzada con el tenor literal de lo dispuesto en el numeral 8° de la norma en comento, que establece que:

“El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este título”.

Como se observa, el plazo de dictación de sentencia se computa desde la recepción de informe que se viene haciendo referencia, de modo que su tramitación procesalmente se ubica, en el período de decisión, etapa que, como es sabido, le compete al tribunal y sólo a éste promover el curso progresivo del juicio para arribar a la sentencia definitiva. No otra cosa se puede concluir de la circunstancia de que la diligencia referida debe ser dispuesta con posterioridad al vencimiento del término probatorio, como plantea el numeral séptimo del artículo en mención.

Noveno: Que, en consecuencia, el tribunal debió, de propia iniciativa, sin necesidad de esperar la intermediación de parte o de alguna otra actuación, dictar las resoluciones necesarias para obtener el informe pendiente, indispensable para la dictación de la sentencia, no siéndole exigible a la parte demandante las gestiones para otorgar dicho impulso procesal, pues, como esta Corte ha sostenido reiteradamente, no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal (N° 4.381-2013, sentencia de 3 de septiembre de 2013; N° 4.664-13, sentencia de 9 de abril de 2014; y N° 6.777-2013, sentencia de 25 de junio de 2014).

Décimo: Que, atendido lo expuesto, la judicatura del fondo incurrió en el error de derecho denunciado al exigir a la parte demandante actividad para dar curso progresivo a los autos, no obstante que el procedimiento se encontraba en una etapa procesal y respecto de una diligencia que se aparta de la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que, por mandato legal de los numerales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley N° 19.253, el impulso de avance estaba radicado en el tribunal.

Undécimo: Que el yerro constatado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que un incidente que debió ser desestimado, fue acogido, sin que procediera la sanción del abandono del procedimiento con arreglo a la normativa que rige la materia.

Duodécimo: Que en virtud de lo razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Se previene que el ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión de mayoría, pero sin compartir los fundamentos expresados en el considerando noveno, por cuanto, en su entender, en la especie es una ley especial la que libera a la parte interesada de la carga de dar impulso procesal al juicio, antecedente suficiente para arribar a la conclusión estimatoria del presente recurso.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.

N° 1526-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.