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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1525-20186 nov 2019

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
6 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1085-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 251-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Ley N° 19.253: art. 56
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Acción de precario · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Informe jurídico de la conadi · Ley indígena
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1525-2018, 6 de noviembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1525-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en autos rol C-251-2015,

doña nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de don nombre reservado, que se tramitó conforme el procedimiento regulado por la Ley N°

19.253, solicitando la restitución del inmueble que indica.

Con fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, la parte demandada

solicitó la declaración de abandono del procedimiento.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de diecinueve de junio de dos

mil diecisiete, lo rechazó.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco

mediante fallo de veintiuno de diciembre del año dos mil diecisiete, revocó la

resolución apelada, y en su lugar acogió la incidencia, declarando abandonado el

procedimiento.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de

casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo

que rechace el incidente de abandono del procedimiento, y ordene seguir el

proceso por sus trámites pendientes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que

la judicatura de fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento

infringió los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil; los artículos

1712 y 2195 del Código Civil y 56 N° 7 de la Ley N° 19.253.

En cuanto a la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento

Civil, señala que conculca dicha normativa al no considerar como gestión útil el

hecho de pedir cuenta de la respuesta a la solicitud de informe, que en este tipo

de procedimientos debe emitir la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por

cuanto se trata de un trámite cuyo impulso recae en el tribunal; de este modo,

señala, se consideró erradamente que la inactividad en que se incurrió era

atribuible a la parte demandante, cuando en realidad lo es imputable a CONADI,

que no emitió el informe ordenado, radicando el impulso procesal en el tribunal,

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados

habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

CGXWNDXVQG

Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto y resolución

del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 30 de octubre de 2015, se interpuso demanda de precario la

cual fue debidamente notificada al demandado el 11 de diciembre de ese año;

b) El 19 de enero de 2016, se realizó la audiencia de estilo, en el mismo

acto, se recibió la causa a prueba, rindiéndose a continuación la testimonial;

c) Con data 12 de febrero de 2016, se ordenó oficiar a CONADI para que

evacúe el informe a que se refiere el numeral 6 del artículo 56 de la Ley N° 19.253;

d) El día 28 de octubre de ese mismo año, se proveyó la solicitud de la

parte demandante, efectuada el día anterior, requiriendo se pida cuenta a CONADI

para efectos de evacuar el informe señalado, dando lugar a lo solicitado, y

otorgando plazo para su cumplimiento;

d) Con fecha 23 de marzo de 2017, CONADI evacúa el informe,

proveyéndose al día siguiente “a sus antecedentes…”. Anteriormente, con fecha

15 de marzo de ese año, se proveyó presentación del demandado por medio de la

cual se le ordena designar apoderado.

e) La parte demandada, mediante escrito de 25 de abril de 2017, presentó

incidente de abandono del procedimiento, que fue acogido a tramitación por

resolución del día siguiente, fundada en el hecho de haber transcurrido más de

seis meses desde la resolución recaída en la última gestión útil de 15 de marzo de

2016 a aquella dictada el 28 de octubre que proveyó la solicitud de pedir cuenta

del oficio, lapso que excede el plazo de seis meses que exige el legislador.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos anotados precedentemente, la

judicatura de primer grado rechazó la incidencia, pues estimó que la inactividad

del proceso no es atribuible a la parte demandante, tratándose, el trámite

pendiente, además, de uno de carácter esencial, cuyo cumplimiento dependía de

la institución que debía evacuarlo.

Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada revocó dicha decisión, y

en su lugar acogió la petición de declaración de abandono de procedimiento, por

cuanto consideró que constando que el proceso estuvo paralizado más de ocho

meses, sin que ninguna de las partes instara para su prosecución, se configura el

supuesto que la autoriza, añadiendo que si bien es cierto que el informe de la

CONADI es una gestión necesaria en este procedimiento especial, también lo es

que el numeral 7° del artículo 56 de la Ley N° 19.253, concede un plazo fatal de

quince días para su evacuación.

CGXWNDXVQG

Quinto: Que la controversia consiste en determinar quién tenía el impulso

procesal en el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento, esto

es, definir si efectivamente era el actor a quien le era exigible instar por el avance

del procedimiento en la fase en que se encontraba cuando se planteó el incidente

de abandono.

Sexto: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de

Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las

partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses,

plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna

gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Por su parte, se ha entendido que tal noción corresponde a una institución

de naturaleza procesal que tiene por objeto sancionar la pasividad y desidia de las

partes, a fin de impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo

que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y,

con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se

extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya

incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las

pretensiones o excepciones que se formularon en él.

La doctrina asimila la expresión cesación de las partes en la prosecución

del juicio, al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de los litigantes,

motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto

sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto

es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se

derivarán de su desidia, no obstante, nada hace por activar el procedimiento.

De igual modo la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse

en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es

seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las

actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de

perseverar en el negocio.

Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir

efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber

realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el

conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en

circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de

impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no

CGXWNDXVQG

deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a

ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).

Séptimo: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla

general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código

Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer

su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte

para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que existen

disposiciones legales que de manera expresa consagran la oficialidad, al

entregarle al tribunal de la causa la carga de darle curso progresivo a los autos,

por lo que la responsabilidad y deber de garantizar el avance del proceso y el

diligenciamiento de las gestiones necesarias para su finalización mediante la

decisión del mérito, recae en el que conoce el asunto.

Octavo: Que uno de los casos en que se verifica la hipótesis ante

señalada, es la norma contenida en el artículo 56 de la Ley N° 19.253, que

establece normas especiales para la tramitación de los juicios como el de la

especie, que en su numeral 7° señala que:

“Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal

remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que

pudiera estar guardada en custodia.

La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince

días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-

económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los

instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por

el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad”.

Como se observa, tal dispositivo, dispone un trámite ineludible en

procedimientos de la especie, sin el cual, conforme se desprende de su fórmula

gramatical, no puede dictarse sentencia.

En efecto, el legislador utiliza expresiones como “el Tribunal remitirá”, y la

CONADI, dentro del plazo que se señala “evacuará un informe” que denotan el

carácter imperativo que se le impone a dicha institución para emitir el informe a

que dice mención, y tratándose dicho órgano de uno de naturaleza pública, en

cuanto forma parte de la Administración del Estado, es inconcuso que la parte

interesada queda relevada de la carga de darle curso progresivo a los

antecedentes, trasladándose el impulso procesal al tribunal, que debe fiscalizar el

estricto y oportuno cumplimiento de la señalada diligencia, cuya encomienda, al

CGXWNDXVQG

señalarse por la norma indicada, que le corresponde solicitarla, sea de oficio a

petición de parte, revela que se trata de una gestión cuya ejecución se inserta

dentro de la esfera de la iniciativa del órgano jurisdiccional.

Tal conclusión se ve reforzada con el tenor literal de lo dispuesto en el

numeral 8° de la norma en comento, que establece que:

“El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados

desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de

contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo

dispuesto en el párrafo primero de este título”.

Como se observa, el plazo de dictación de sentencia se computa desde la

recepción de informe que se viene haciendo referencia, de modo que su

tramitación procesalmente se ubica, en el período de decisión, etapa que, como es

sabido, le compete al tribunal y sólo a éste promover el curso progresivo del juicio

para arribar a la sentencia definitiva. No otra cosa se puede concluir de la

circunstancia de que la diligencia referida debe ser dispuesta con posterioridad al

vencimiento del término probatorio, como plantea el numeral séptimo del artículo

en mención.

Noveno: Que, en consecuencia, el tribunal debió, de propia iniciativa, sin

necesidad de esperar la intermediación de parte o de alguna otra actuación, dictar

las resoluciones necesarias para obtener el informe pendiente, indispensable para

la dictación de la sentencia, no siéndole exigible a la parte demandante las

gestiones para otorgar dicho impulso procesal, pues, como esta Corte ha

sostenido reiteradamente, no es procedente el abandono del procedimiento en

estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa

se encuentran radicados en el tribunal (N° 4.381-2013, sentencia de 3 de

septiembre de 2013; N° 4.664-13, sentencia de 9 de abril de 2014; y N° 6.777-

2013, sentencia de 25 de junio de 2014).

Décimo: Que, atendido lo expuesto, la judicatura del fondo incurrió en el

error de derecho denunciado al exigir a la parte demandante actividad para dar

curso progresivo a los autos, no obstante que el procedimiento se encontraba en

una etapa procesal y respecto de una diligencia que se aparta de la hipótesis del

artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que, por mandato legal de los

numerales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley N° 19.253, el impulso de avance estaba

radicado en el tribunal.

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Undécimo: Que el yerro constatado ha tenido influencia sustancial en lo

dispositivo del fallo, toda vez que un incidente que debió ser desestimado, fue

acogido, sin que procediera la sanción del abandono del procedimiento con

arreglo a la normativa que rige la materia.

Duodécimo: Que en virtud de lo razonado y concluido el recurso de

casación en el fondo examinado deberá ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en

los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el

recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la

sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de

Apelaciones de Temuco, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por

la que se dicta a continuación.

Se previene que el ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión de

mayoría, pero sin compartir los fundamentos expresados en el considerando

noveno, por cuanto, en su entender, en la especie es una ley especial la que libera

a la parte interesada de la carga de dar impulso procesal al juicio, antecedente

suficiente para arribar a la conclusión estimatoria del presente recurso.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.

N° 1526-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros

señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,

señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P. No

firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Quintanilla, no

obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con

permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de noviembre

de dos mil diecinueve.

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CGXWNDXVQG

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

CGXWNDXVQG

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser

validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta

corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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2019-11-06T14:08:46-0300

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