Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 6 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1085-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 251-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Ley N° 19.253: art. 56 - Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Acción de precario · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Informe jurídico de la conadi · Ley indígena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1525-2018, 6 de noviembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1525-2018
- Casación en el fondo Acción de precario 6 nov 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en autos rol C-251-2015,
doña nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de don nombre reservado, que se tramitó conforme el procedimiento regulado por la Ley N°
19.253, solicitando la restitución del inmueble que indica.
Con fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, la parte demandada
solicitó la declaración de abandono del procedimiento.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de diecinueve de junio de dos
mil diecisiete, lo rechazó.
Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco
mediante fallo de veintiuno de diciembre del año dos mil diecisiete, revocó la
resolución apelada, y en su lugar acogió la incidencia, declarando abandonado el
procedimiento.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de
casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo
que rechace el incidente de abandono del procedimiento, y ordene seguir el
proceso por sus trámites pendientes, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que
la judicatura de fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento
infringió los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil; los artículos
1712 y 2195 del Código Civil y 56 N° 7 de la Ley N° 19.253.
En cuanto a la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil, señala que conculca dicha normativa al no considerar como gestión útil el
hecho de pedir cuenta de la respuesta a la solicitud de informe, que en este tipo
de procedimientos debe emitir la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por
cuanto se trata de un trámite cuyo impulso recae en el tribunal; de este modo,
señala, se consideró erradamente que la inactividad en que se incurrió era
atribuible a la parte demandante, cuando en realidad lo es imputable a CONADI,
que no emitió el informe ordenado, radicando el impulso procesal en el tribunal,
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados
habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
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Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto y resolución
del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 30 de octubre de 2015, se interpuso demanda de precario la
cual fue debidamente notificada al demandado el 11 de diciembre de ese año;
b) El 19 de enero de 2016, se realizó la audiencia de estilo, en el mismo
acto, se recibió la causa a prueba, rindiéndose a continuación la testimonial;
c) Con data 12 de febrero de 2016, se ordenó oficiar a CONADI para que
evacúe el informe a que se refiere el numeral 6 del artículo 56 de la Ley N° 19.253;
d) El día 28 de octubre de ese mismo año, se proveyó la solicitud de la
parte demandante, efectuada el día anterior, requiriendo se pida cuenta a CONADI
para efectos de evacuar el informe señalado, dando lugar a lo solicitado, y
otorgando plazo para su cumplimiento;
d) Con fecha 23 de marzo de 2017, CONADI evacúa el informe,
proveyéndose al día siguiente “a sus antecedentes…”. Anteriormente, con fecha
15 de marzo de ese año, se proveyó presentación del demandado por medio de la
cual se le ordena designar apoderado.
e) La parte demandada, mediante escrito de 25 de abril de 2017, presentó
incidente de abandono del procedimiento, que fue acogido a tramitación por
resolución del día siguiente, fundada en el hecho de haber transcurrido más de
seis meses desde la resolución recaída en la última gestión útil de 15 de marzo de
2016 a aquella dictada el 28 de octubre que proveyó la solicitud de pedir cuenta
del oficio, lapso que excede el plazo de seis meses que exige el legislador.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos anotados precedentemente, la
judicatura de primer grado rechazó la incidencia, pues estimó que la inactividad
del proceso no es atribuible a la parte demandante, tratándose, el trámite
pendiente, además, de uno de carácter esencial, cuyo cumplimiento dependía de
la institución que debía evacuarlo.
Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada revocó dicha decisión, y
en su lugar acogió la petición de declaración de abandono de procedimiento, por
cuanto consideró que constando que el proceso estuvo paralizado más de ocho
meses, sin que ninguna de las partes instara para su prosecución, se configura el
supuesto que la autoriza, añadiendo que si bien es cierto que el informe de la
CONADI es una gestión necesaria en este procedimiento especial, también lo es
que el numeral 7° del artículo 56 de la Ley N° 19.253, concede un plazo fatal de
quince días para su evacuación.
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Quinto: Que la controversia consiste en determinar quién tenía el impulso
procesal en el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento, esto
es, definir si efectivamente era el actor a quien le era exigible instar por el avance
del procedimiento en la fase en que se encontraba cuando se planteó el incidente
de abandono.
Sexto: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de
Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las
partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses,
plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna
gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Por su parte, se ha entendido que tal noción corresponde a una institución
de naturaleza procesal que tiene por objeto sancionar la pasividad y desidia de las
partes, a fin de impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo
que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y,
con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se
extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya
incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las
pretensiones o excepciones que se formularon en él.
La doctrina asimila la expresión cesación de las partes en la prosecución
del juicio, al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de los litigantes,
motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto
sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto
es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se
derivarán de su desidia, no obstante, nada hace por activar el procedimiento.
De igual modo la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse
en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es
seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las
actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de
perseverar en el negocio.
Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir
efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber
realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el
conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en
circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de
impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no
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deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a
ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).
Séptimo: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla
general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código
Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer
su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte
para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que existen
disposiciones legales que de manera expresa consagran la oficialidad, al
entregarle al tribunal de la causa la carga de darle curso progresivo a los autos,
por lo que la responsabilidad y deber de garantizar el avance del proceso y el
diligenciamiento de las gestiones necesarias para su finalización mediante la
decisión del mérito, recae en el que conoce el asunto.
Octavo: Que uno de los casos en que se verifica la hipótesis ante
señalada, es la norma contenida en el artículo 56 de la Ley N° 19.253, que
establece normas especiales para la tramitación de los juicios como el de la
especie, que en su numeral 7° señala que:
“Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal
remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que
pudiera estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince
días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-
económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los
instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por
el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad”.
Como se observa, tal dispositivo, dispone un trámite ineludible en
procedimientos de la especie, sin el cual, conforme se desprende de su fórmula
gramatical, no puede dictarse sentencia.
En efecto, el legislador utiliza expresiones como “el Tribunal remitirá”, y la
CONADI, dentro del plazo que se señala “evacuará un informe” que denotan el
carácter imperativo que se le impone a dicha institución para emitir el informe a
que dice mención, y tratándose dicho órgano de uno de naturaleza pública, en
cuanto forma parte de la Administración del Estado, es inconcuso que la parte
interesada queda relevada de la carga de darle curso progresivo a los
antecedentes, trasladándose el impulso procesal al tribunal, que debe fiscalizar el
estricto y oportuno cumplimiento de la señalada diligencia, cuya encomienda, al
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señalarse por la norma indicada, que le corresponde solicitarla, sea de oficio a
petición de parte, revela que se trata de una gestión cuya ejecución se inserta
dentro de la esfera de la iniciativa del órgano jurisdiccional.
Tal conclusión se ve reforzada con el tenor literal de lo dispuesto en el
numeral 8° de la norma en comento, que establece que:
“El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados
desde la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de
contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo
dispuesto en el párrafo primero de este título”.
Como se observa, el plazo de dictación de sentencia se computa desde la
recepción de informe que se viene haciendo referencia, de modo que su
tramitación procesalmente se ubica, en el período de decisión, etapa que, como es
sabido, le compete al tribunal y sólo a éste promover el curso progresivo del juicio
para arribar a la sentencia definitiva. No otra cosa se puede concluir de la
circunstancia de que la diligencia referida debe ser dispuesta con posterioridad al
vencimiento del término probatorio, como plantea el numeral séptimo del artículo
en mención.
Noveno: Que, en consecuencia, el tribunal debió, de propia iniciativa, sin
necesidad de esperar la intermediación de parte o de alguna otra actuación, dictar
las resoluciones necesarias para obtener el informe pendiente, indispensable para
la dictación de la sentencia, no siéndole exigible a la parte demandante las
gestiones para otorgar dicho impulso procesal, pues, como esta Corte ha
sostenido reiteradamente, no es procedente el abandono del procedimiento en
estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa
se encuentran radicados en el tribunal (N° 4.381-2013, sentencia de 3 de
septiembre de 2013; N° 4.664-13, sentencia de 9 de abril de 2014; y N° 6.777-
2013, sentencia de 25 de junio de 2014).
Décimo: Que, atendido lo expuesto, la judicatura del fondo incurrió en el
error de derecho denunciado al exigir a la parte demandante actividad para dar
curso progresivo a los autos, no obstante que el procedimiento se encontraba en
una etapa procesal y respecto de una diligencia que se aparta de la hipótesis del
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que, por mandato legal de los
numerales 7 y 8 del artículo 56 de la Ley N° 19.253, el impulso de avance estaba
radicado en el tribunal.
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Undécimo: Que el yerro constatado ha tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, toda vez que un incidente que debió ser desestimado, fue
acogido, sin que procediera la sanción del abandono del procedimiento con
arreglo a la normativa que rige la materia.
Duodécimo: Que en virtud de lo razonado y concluido el recurso de
casación en el fondo examinado deberá ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la
sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por
la que se dicta a continuación.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión de
mayoría, pero sin compartir los fundamentos expresados en el considerando
noveno, por cuanto, en su entender, en la especie es una ley especial la que libera
a la parte interesada de la carga de dar impulso procesal al juicio, antecedente
suficiente para arribar a la conclusión estimatoria del presente recurso.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.
N° 1526-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P. No
firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Quintanilla, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de noviembre
de dos mil diecinueve.
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Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.
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2019-11-06T13:56:56-0300
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2019-11-06T14:08:46-0300
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