Ocupación ilegal
- Fecha
- 12 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1744-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2561-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3355-2018, 12 de noviembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol C-2561-2016, doña nombre reservado interpuso demanda de precario en contra de doña nombre reservado.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete, acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble objeto de juicio dentro de décimo día desde que quede ejecutoriada.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, la revocó y, en consecuencia, desestimó la demanda.
En contra de dicha decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo, estimando infringido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada dictando una de reemplazo que acoja la demanda en los términos en que fue deducida, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió la norma referida, pues desestimó la demanda a pesar de haberse acreditado los presupuestos del precario, en particular, que actualmente la demandada ocupa su bien raíz, sin título alguno, por ignorancia o mera tolerancia, máxime si no controvirtió los presupuestos de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Culmina señalando cómo dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:
A.- La actora es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, que se encuentra inscrito a fojas 8976 N° 12229 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Purén del año 2000. Lo adquirió por tradición, cuyo título es la Resolución N° 056 de 5 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio de Bienes Nacionales.
B.- El inmueble objeto del juicio actualmente es ocupado por don nombre reservado.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, que descarta la ocupación de la propiedad por parte de la demandada, desestimaron la demanda, refiriendo que la actora no cumplió con la carga de probar los presupuestos de la acción de precario, pues actualmente la propiedad la ocupa don nombre reservado, un tercero ajeno al juicio.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas por la recurrente, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a la supuesta infracción de ley denunciada, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Por tanto, como el recurso pretende que se den por establecidos ciertos hechos que propone, y que resultan acordes a su pretensión, sin alegar infracción de normas reguladoras de la prueba, se debe concluir que sobre la base de los hechos que se tuvieron por acreditados, no se ha podido conculcar lo que dispone el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que el arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.355-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.