Efecto retroactivo de las leyes
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 13 de noviembre de 2019
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco del Estado de Chile / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4946-2019
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4967-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 200, 768, 772
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Efecto retroactivo de las leyes · Juicio ejecutivo · Nulidad formal · Recurso de reposición · Segunda instancia · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29163-2019, 13 de noviembre de 2019, «Banco del Estado de Chile /»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 4946-2019 de la C.A. de Santiago
- Rol 16561-2019 Acción hipotecaria 1 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ejecutivo ante el 12° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 4967-2.016, caratulado “Banco Estado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en fondo deducidos por la ejecutada contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha once de junio del año del año en curso, escrita a fs. 157, por la cual se rechazó la reposición de aquella que declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto contra la resolución de primera instancia que rechaza el incidente de nulidad, de veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho, que se lee a fs. 89 y siguientes.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el reclamante esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 Nº8, esto es, por haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida. En su libelo explica que exigir que su representada se haga parte en el recurso de apelación, se vulnera no solo la Ley 20.886, sino que también conculca el principio por actione y el derecho al recurso, ambas garantías de un debido proceso.
Tercero: Que así expuestos los antecedentes de la causa resulta evidente que el recurso de nulidad formal no puede prosperar, ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no se encuadran en la causal denunciada. En efecto, el artículo 768 N°8 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la hipotética situación de que la sentencia impugnada por vía de casación haya sido dictada pese haberse declarado desierto, prescrito o desistido el respectivo recurso de apelación. Y tal no es el caso que plantea la recurrente, motivo por el cual el presente arbitrio de invalidez formal no puede tener acogida.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que la recurrente de casación denuncia infringido los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Ley N°20.886 y 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Expone que la resolución cuestionada ha interpretado y aplicado las disposiciones de la Ley 20.886 y el artículo 200, en abierta vulneración al artículo 24 antes citado y el 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Quinto: Que la resolución impugnada -al desestimar la reposición- mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra de la resolución de primera instancia que resolvió que la ejecutada no compareció en la instancia dentro del plazo legal.
Sexto: Que si bien la Ley N°20.886 sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de hacerse parte en segunda instancia, y eliminó en el artículo 201 la sanción de deserción del recurso, dicha modificación legal solo resulta aplicable a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica. Y para determinar esa fecha, su articulado segundo transitorio dispuso que deberá estarse a la presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
Examinados los antecedentes se aprecia que los sentenciadores de la instancia han efectuado una correcta aplicación de la normativa pertinente al caso de que se trata, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primer grado, pues tal como consta del expediente, la causa se inició en el mes de febrero del año 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.886, en la Región Metropolitana y contrario de lo alegado por la recurrente, han efectuado una correcta la aplicación de las formalidades del procedimiento, en particular aquellas que regulaban la comparecencia en segunda instancia y no se avizora la transgresión a la garantía del debido proceso que se denuncia.
En efecto y conforme al artículo segundo transitorio, la recurrente debió cumplir con la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo legal, ello por cuanto el articulado transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica, conforme a lo razonado prevalece sobre las disposiciones de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Séptimo: Que lo razonado en el motivo que antecede lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fs. 160 y siguientes por el abogado Sergio Gallardo Vera en representación de la ejecutada, contra la sentencia de veinticuatro de junio del año en curso, escrita a fs. 157.
Regístrese y devuélvase.
N° 29.163-2.019.