Acción indemnizatoria
- Fecha
- 13 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / Escuela de Foto Arte de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6663-2019
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28397-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, José Gómez Balmaceda, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 200
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción indemnizatoria · Hechos anteriores a la entrada en vigencia · Resolución que declara desierto recurso de apelación · Vigencia de la ley de tramitación electrónica · Obligación de hacerse parte · No se verifica error de derecho denunciado · Resolución que rechaza el recurso de reposición
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27518-2019, 13 de noviembre de 2019, «/ Escuela de Foto Arte de Chile»
Texto íntegro
Santiago, trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios el 19° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 28.397-2.011, caratulado “nombre reservado con Escuela de Foto Arte de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo y de oficio deducidos por la demandante contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintiuno de junio del año del año en curso, escrita a fs. 373, por la cual se rechazó la reposición de aquella que declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primer grado que rechazo la demanda, de treinta de agosto del año dos mil diecisiete, que se lee a fs. 329 y siguientes.
Segundo: Que la recurrente de casación denuncia infringido, el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1 y 2 transitorios de la Ley N°20.886 y 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Expone que la resolución cuestionada ha interpretado y aplicado las disposiciones de la Ley 20.886 y el artículo 200, en abierta vulneración al artículo 24 antes citado.
Tercero: Que la resolución impugnada -al desestimar la reposición- mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra de la resolución de primera instancia, que resolvió que la demandante no compareció en la instancia dentro del plazo legal.
Cuarto: Que si bien la Ley N°20.886 sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de hacerse parte en segunda instancia, y eliminó en el artículo 201 la sanción de deserción del recurso, dicha modificación legal solo resulta aplicable a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica. Y para determinar esa fecha, su articulado segundo transitorio dispuso que deberá estarse a la presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
Examinados los antecedentes se aprecia que los sentenciadores de la instancia han efectuado una correcta aplicación de la normativa pertinente al caso de que se trata, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, pues tal como consta del expediente, la causa se inició en el mes de octubre del año 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.886, y contrario de lo alegado por el recurrente, han efectuado una correcta la aplicación de las formalidades del procedimiento, en particular aquellas que regulaban la comparecencia en segunda instancia y no se avizora la transgresión a la garantía del debido proceso que se denuncia.
En efecto y conforme al artículo segundo transitorio, el recurrente debió cumplir con la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo legal, ello por cuanto el articulado transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica, conforme a lo razonado prevalece sobre las disposiciones de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Quinto: Que lo razonado en el motivo que antecede lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo y de oficio, interpuesto en lo principal y primer otrosí, de fs. 379 por el abogado Oscar Fuentes Márquez en representación de la demandante, contra la resolución de veintiuno de junio del año en curso, escrita a fs. 373.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.518-2.019.