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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27532-201913 nov 2019

Efecto retroactivo de las leyes

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
13 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Efecto retroactivo de las leyes
Carátula
Banco Falabella / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7397-2019
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9697-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, José Gómez Balmaceda, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 200, 768
Ley s/n: art. 24
Descriptores
Efecto retroactivo de las leyes · Infracción de ley · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción en el procedimiento ejecutivo · Causal de Infracción de ley · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Mérito ejecutivo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Inadmisibilidad del recurso · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27532-2019, 13 de noviembre de 2019, «Banco Falabella /»

Texto íntegro

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio ejecutivo seguido ante el 21° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 9697-2.013, caratulado “Banco Falabella con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en fondo deducidos por la ejecutada contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veinticuatro de junio del año en curso, escrita a fs. 108, que declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto contra la resolución de primera instancia de treinta de abril del año dos mil dieciocho, que se lee a fs.93.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que, el reclamante esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 Nº8, esto es, por haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida. En su libelo explica que exigir que su representada se haga parte en el recurso de apelación se vulnera el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 20.886.

Tercero: Que, así expuestos los antecedentes de la causa resulta evidente que el recurso de nulidad formal no puede prosperar, ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no se encuadran en la causal denunciada. En efecto, el artículo 768 N°8 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la hipotética situación de que la sentencia impugnada por vía de casación haya sido dictada pese haberse declarado desierto, prescrito o desistido el respectivo recurso de apelación. Y tal no es el caso que plantea la recurrente, motivo por el cual el presente arbitrio de invalidez formal no puede tener acogida.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que, la recurrente de casación denuncia infringido el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 2° transitorio de Ley N°20.886 y 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Expone que la resolución cuestionada ha interpretado y aplicado las disposiciones de la Ley 20.886 y el artículo 200, en abierta vulneración al artículo 24 antes citado.

Quinto: Que, si bien la Ley N°20.886 sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de hacerse parte en segunda instancia, y eliminó en el artículo 201 la sanción de deserción del recurso, dicha modificación legal solo resulta aplicable a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica. Y para determinar esa fecha, su articulado segundo transitorio dispuso que deberá estarse a la presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Examinados los antecedentes se aprecia que los sentenciadores de la instancia han efectuado una correcta aplicación de la normativa pertinente al caso de que se trata, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primer grado, pues tal como consta del expediente, la causa se inició en el mes de julio del año 2013, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.886, y contrario de lo alegado por la recurrente, han efectuado una correcta la aplicación de las formalidades del procedimiento, en particular aquellas que regulaban la comparecencia en segunda instancia y no se avizora la transgresión a la garantía del debido proceso que se denuncia.

En efecto y conforme al artículo segundo transitorio, la recurrente debió cumplir con la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo legal, ello por cuanto el articulado transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica, conforme a lo razonado prevalece sobre las disposiciones de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Sexto: Que, descartada la infracción de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.886, no procede pronunciarse acerca de las demás infracciones normativas denunciadas, pues la impugnación de una sentencia por esta vía supone necesariamente que el agraviado haya hecho utilización adecuada y oportuna de los medios que la legislación procesal franquea para tal efecto.

Séptimo: Que, lo razonado en el motivo que antecede lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal de fs. 111 y siguientes por el abogado Luis Basualto Plaza en representación de ejecutada, contra la resolución de veinticuatro de junio del año en curso, escrita a fs. 108.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 27.532-2.019.