Prescripción extintiva
- Fecha
- 26 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Banco del Estado de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 115-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2535-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Prescripción extintiva · Hipoteca · Inscripción conservatoria · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15391-2018, 26 de noviembre de 2019, «con Banco del Estado de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 15391-2018
- Casación en el fondo Carga de la prueba 26 nov 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de los fundamentos octavo y noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Lo expuesto en los motivos cuarto a octavo del fallo de casación que precede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, según consta del mérito de autos, no fue controvertido por las partes que la inscripción rolante a fojas 2881, N° 1329, del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 2008, corresponde a una garantía general hipotecaria que fuera otorgada por el demandante a favor del Banco Estado con fecha 16 de junio de 2008 y, en ningún caso, está limitada a un crédito específico, menos aún, a aquel cuyas acciones de cobro fueron declaradas prescritas.
TERCERO: Que la referida inscripción da cuenta que la hipoteca en cuestión es de primer grado y con ella se pretende caucionar con el inmueble gravado el cumplimento de cualquier obligación que el deudor haya contraído a la fecha de su constitución o contrajere en el futuro para con el mismo acreedor.
CUARTO: Que, por otra parte, la declaración de la prescripción extintiva de las acciones para el cobro de un crédito particular, esto es, el crédito FOGAPE que fuera otorgado al actor con fecha 18 de junio de 2007 por la suma de $17.500.000, sólo produce efectos respecto de dicho preciso préstamo, no siendo procedente que los de dicha declaración se proyecten a la hipoteca cuestionada, precisamente, por tener esta última el carácter de general y garante de todos los créditos que el deudor tenga con el Banco Estado y no solamente respecto del que se solicita su prescripción.
QUINTO: Que, por otra parte, el demandante no planteó que no fuera deudor de otras obligaciones frente al Banco demandado y, cuando éste último acompañó un certificado que daba cuenta de la existencia de tales obligaciones, no lo objetó ni sostuvo su falsedad.
SEXTO: Que, en definitiva, la hipoteca con garantía general que fuera constituida mediante escritura pública el 16 de junio de 2008, fue posterior al crédito cuya prescripción se solicita, esto es, con fecha 18 de junio de 2007 y tal como se indica en el documento acompañado al folio N° 4590, no impugnado, el demandante mantiene operaciones crediticias vigentes con el Banco Estado, lo cual debió considerarse para concluir, al contrario de lo que se sostiene en el fallo apelado que, en atención a su naturaleza y la voluntad que las partes manifestaron al tiempo de su constitución, no procedía declarar prescrita la hipoteca general de primer grado que fuera constituida mediante la citada escritura pública de 16 de junio de 2008.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho y en su lugar se decide:
1.-Que se rechaza la demanda en cuanto por ella se pretende la cancelación y alzamiento de la hipoteca inscrita a fojas 2881, N°1329, del Registro de Hipotecas del año 2008 y la prohibición del año 2008, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Arica; y
2.-Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
Rol N° 15.391-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. , Sra. Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.