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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20288-20182 dic 2019
Fecha
2 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4221-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 80-2016
Ministros
Jorge Lagos Gatica, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Deslindes · Rechaza recurso de casación en el fondo · Demarcación de deslindes · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20288-2018, 2 de diciembre de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto:

En autos Rol N° 80-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 183 y siguientes, se rechazó la demanda de demarcación y cerramiento intentada por don nombre reservado y doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca por fallo de siete de julio de dos mil dieciocho, según consta a fojas 213 y siguientes.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denunció la infracción de lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil, argumentando que la sentencia impugnada interpretó erradamente la norma al sostener que la acción de demarcación y cerramiento no procede cuando existe discusión sobre la cabida de los predios ya que ello muta la pretensión hacia diversas acciones.

Asegura que ninguna de las partes reclamó respecto del área de terreno que abarcaban los predios, ni pretendieron tener algún derecho de dominio en el de la otra, sólo se pidió al tribunal que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 842 del Código Civil, se fijara el deslinde común, teniendo además en consideración que la demandada aseguró que aquél correspondía al de los títulos, a lo que esta parte se opuso.

Indica que el hecho de existir una pandereta que divide a los predios, levantada de manera unilateral por la contraria, no impide el ejercicio de la acción intentada, atendido que ello no significa que fue emplazada en el lugar que corresponde según los títulos y la realidad fáctica de los inmuebles.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictándose una de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- Los demandantes, don nombre reservado y doña nombre reservado, son propietarios inscritos de los Lotes N°s 100 y 101 de la Manzana E, de la subdivisión del Lote 1 B, en que se subdividió el Lote N° 1 del resto de la Villa Quiñipeumo de la ciudad de Linares;

b).- El demandado, don nombre reservado, es propietario inscrito del Lote N°s 96 de la Manzana E, de la subdivisión del Lote 1 B, en que se subdividió el Lote N° 1 del resto de la Villa Quiñipeumo de la ciudad de Linares;

c).- Los Lotes N°s 100 y 101 son colindantes con el Lote N° 96 a través del deslinde poniente, desde el punto de vista de la propiedad del demandante, o desde el deslinde oriente, desde el punto de vista de la propiedad de la demandada;

f).- La demandada construyó en el deslinde por el cual colindan ambas propiedades una pandereta divisoria;

g).- Los Lotes N°s 96, 100 y 101 presentan diferencias de superficie respecto de lo señalado en los títulos;

h).- El Lote N° 96 ha ocupado terrenos por sobre las medidas de los deslindes citados en su título, lo que provocó un traslape parcial sobre los terrenos de los Lotes N° 100 y 101.

Tercero: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado el fallo recurrido confirmó el de primer grado que no dio lugar a la demanda de demarcación y cerramiento. Para decidir así el tribunal concluyó que no se dan los supuestos para acoger la acción deducida teniendo en consideración que existe un cerramiento que separa ambos predios, y sobre todo, por cuanto no existe claridad de cuál es la superficie de cada uno, que es diferente a la que se indica en los títulos de dominio.

Cuarto: Que según se desprende del tenor del arbitrio deducido que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, el error de derecho se traduce en que se desechó la demanda aduciendo que existe un cierre y que, atendido los argumentos vertidos por los actores, era otra la acción que debió entablarse, pese a que lo pretendido es la fijación judicial de los límites de los predios colindantes, en cuyo caso el legislador ha establecido expresamente la acción de demarcación.

Quinto: Que el legislador reconoce a todo propietario el derecho de demarcación, en efecto, el artículo 842 del Código Civil, preceptúa lo siguiente: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.

A su turno, el artículo 844 dispone: “El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas”.

Por su parte, el artículo 846 prevé: “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes. El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso. La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería”.

Sexto: Que, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corte que la acción de demarcación tiene por objeto que se fijen los límites o deslindes que separan el predio de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes.

Los fines que se persiguen mediante su ejercicio son dos: uno ideológico, que consiste en fijar los deslindes de los inmuebles según los títulos; y, otro material, que permite precisar concretamente el lugar en que se separan los bienes raíces. En cuanto a la acción de cerramiento, aparece como corolario del acogimiento de la primera.

En otros términos, no puede existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muta la pretensión hacia acciones diversas, sea posesorias o reivindicatorias.

Por consiguiente, los requisitos que hacen procedente una acción como la de que se trata están constituidos por la presencia de predios distintos, la vecindad entre ellos y que las partes concuerden en sus cabidas y títulos. Asimismo, la admisión de la pretensión presupone la concurrencia de diferentes situaciones fácticas, entre éstas, que se ejerza la acción por uno de los dueños de esos predios, que ambos colinden en sus límites, que no se encuentren completamente demarcados ni cerrados materialmente en sus deslindes y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos, de modo que los inmuebles no sufran alteración, ni se prive al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor

y dueño, mediante una condena que disponga su entrega o restitución a la parte demandante.

En este contexto, la acción contemplada en el artículo 842 del Código Civil resulta desnaturalizada cuando los jueces afectan la posesión o el derecho de dominio, esto es, cuando desconocen un deslinde y cierre actualmente existente.

En efecto, al realizarse una delimitación de los predios colindantes, cualquier alteración a la misma que importe la privación de una porción de terreno excede la acción de demarcación, cuyo es el caso de autos.

Séptimo: Que aun cuando los actores no solicitaron en su petitorio de manera expresa la restitución de una porción del terreno del predio de la contraria, lo cierto es que el desarrollo de su argumento se construye sobre la base de la modificación de los deslindes e incluso reclama la ilegítima acción de la contraria al emplazar la pandereta en una ubicación que no se ajusta a lo que establecen los títulos de dominio, de modo que la resolución del litigio lleva implícita la restitución de una porción de terreno de la que la demandada estaría, al menos, en posesión material, objetivo que excede el propio de la acción intentada.

Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose establecido como hecho de la causa que entre los predios colindantes existe un cierre divisorio y como lo pretendido por los demandantes a través de la acción de demarcación, como ya se dijo, es la alteración de los límites actualmente existentes fijándose de acuerdo con los títulos y planos que hicieron valer, corresponde como lo decidió la magistratura, rechazar la demandada demarcación ya que lo argüido es propio de una reivindicatoria.

Noveno: Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron, el tribunal no infringió el artículo denunciado, motivo por el cual el recurso de casación en análisis debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 20.288-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dos de diciembre de dos mil diecinueve.