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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27541-201930 dic 2019

Tercería de dominio

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
30 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Tercería de dominio
Carátula
Ingenieria Proyectos y Construccion Eirl /
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1209-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 573-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 772
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Tercería de dominio · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27541-2019, 30 de diciembre de 2019, «Ingenieria Proyectos y Construccion Eirl /»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este cuaderno de tercería que incide en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el rol N° 573-2013, caratulado “VRIL Ingeniería, nombre reservado y Construcción EIRL con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte tercerista contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, que confirmó la de primer grado que rechazó la tercería de dominio.

Segundo: Que el impugnante de nulidad funda su recurso expresando que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 2079, 2081 N° 4, 2305 y 2307 del Código Civil. En su libelo denuncia infringida la normativa aludida, señalando que, en su concepto, lo actos celebrados por uno de los comuneros de la comunidad ejecutada, no obliga a los bienes de la comunidad hereditaria pro indiviso de la que forma parte. Al efecto, indica que no se ha conferido mandato de administración a un comunero determinado y que existiendo prohibición de innovar en los inmuebles de la comunidad sin autorización de todos los miembros de ésta, lo actuado por uno de ellos no obliga a los bienes que la conforman.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que en la presentación se exprese, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

Cuarto: Que así expuestos los antecedentes queda de manifiesto que lo impugnado es la decisión de rechazar la tercería de dominio deducida por una de las comuneras del bien embargado. Pues bien, ninguna de las infracciones de ley denunciadas apunta a la decisión recaída sobre la tercería de dominio y siendo ese el conflicto jurídico en revisión, quien recurre debió extender sus alegaciones a la normativa que regula el instituto que hizo valer en el juicio. Específicamente, el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que necesariamente debía relacionarse con aquellos invocados en su recurso, pues al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. Y al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 244 por el abogado Daniel Salfate López, en representación de la parte tercerista, contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 238.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 27.541-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.