Indisponibilidad del bien jurídico
- Fecha
- 31 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura/exportadora los Fiordos Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 21-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 366-2018
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Lamberto Cisternas Rocha, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Indisponibilidad del bien jurídico · Legitimación activa extraordinaria · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ius puniendi estatal · Concesión acuícola · Deber de informar los tratamientos veterinarios · Tratamiento antiparasitario · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10525-2019, 31 de diciembre de 2019, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura/exportadora los Fiordos…»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos y considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de primera instancia que la condenó al pago de una multa por infringir la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Segundo: Que denuncia vulnerados los artículos 93 número 5 del Código Penal, 55 del Procesal Penal y 125 número 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, puesto que fue sancionada por haber informado fuera de plazo la aplicación de un tratamiento con antiparasitario en uno de sus centros de cultivo, haciendo presente que el 28 de julio de 2017, solicitó la modificación de su declaración presentada a principios de ese mes, incorporando los efectuados entre el 1 de mayo y el 1 de junio de 2017, que fue aprobada y aclarada el 1 de agosto siguiente, cursándose la citación que motivó la formación de estos autos el 23 de julio de 2018, es decir, un año después de haberse aceptado por el denunciante la aludida modificación, infringiendo las disposiciones citadas, por cuanto entiende, los principios que excluyen el ejercicio del ius puniendi penal tienen igual aplicación cuando se trata de sanciones administrativas, entre ellos, las causales de extinción de la responsabilidad, como el perdón del ofendido, para lo cual se debe tener presente el carácter restrictivo que la ley prescribe respecto de quienes pueden efectuar la denuncia, que asimila a acciones privadas, porque el bien jurídico protegido no es de carácter público al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 y 128 de la citada ley, razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que la absuelva.
Tercero: Que la sentencia estableció el siguiente hecho:
Exportadora Los Fiordos Limitada es titular de una concesión acuícola donde instaló un centro de cultivo de salmones, que fue fiscalizado el 16 de julio de 2017 por el Servicio Nacional de Pesca, constatando que aplicó una terapia antiparasitaria con deltrametina los días 7 y 8 de mayo, que no fue declarado al Sistema de Información para Fiscalización de la Acuicultura, por lo que ingresó una solicitud de modificación de tratamientos correspondiente al período del 1 de mayo al 1 de junio de 2017, corrigiendo la original el 1 de agosto siguiente.
Sobre la base de los hechos descritos, la judicatura del fondo tuvo en consideración lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Decreto Supremo N°319, del año 2001, concluyendo que los titulares de los centros de cultivo están obligados a reportar todos los tratamientos farmacológicos realizados en un mes hasta el día 12 o al hábil siguiente, plazo que en este caso se cumplía el 12 de junio de 2017, sin que la presentara, agregando que la solicitud de corrección no podía configurar la causal de justificación de perdón del ofendido, puesto que el bien jurídico amparado por el ordenamiento, según lo prescrito en el artículo 1 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, es la protección de los recursos hidrobiológicos y su patrimonio ambiental, por lo que los afectados por las infracciones que cometan los receptores de sus normas es toda la Nación, encomendado su artículo 125 a quienes deben ejercer las acciones para su cautela, careciendo la denuncia, en consecuencia, de aquel carácter privado que la denunciada le atribuye, rechazando, en consecuencia, su alegación.
Cuarto: Que la recurrente denuncia la infracción de normas penales y procesales en relación con aquellas de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que, en su concepto, serían suficientes para entender que el hecho por el que fue denunciado es una acción privada y, según la conducta de la denunciante, habría operado la causal de justificación de perdón del ofendido, por haber aceptado una solicitud de corrección a su presentación original sobre información de los antiparasitarios aplicados a los salmones del centro de cultivo, que había omitido. Sin embargo, en el recurso se plantea una premisa a partir de la cual se erige el razonamiento, basado en la disponibilidad del bien jurídico protegido por la norma, supuesto en que operaría el motivo de exención de responsabilidad, advirtiéndose que la judicatura del fondo tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 1 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que tiene como objetivo la protección de las especies hidrobiológicas, bien jurídico indisponible, ni siquiera para quien fiscaliza los centros de cultivo, que debe ejercer, por tanto, sus atribuciones y potestad sancionatoria, puesto que su protección interesa a la comunidad nacional y no sólo al sector que se beneficia con su explotación, premisa de esta forma desvirtuada y, que en consecuencia, afecta la integridad y rectitud del razonamiento del recurrente, que cede ante las razones normativas en las que se fundó el rechazo a su reclamación; por lo que debe concluirse que los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso, lo que autoriza a rechazar el recurso en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
N°10.525-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P y Julio Pallavicini M. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.