Legitimación activa
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 8 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1128-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2929-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Legitimación activa · Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de petición de herencia · Recurso omite normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17391-2019, 8 de enero de 2020, «/»
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre acción de petición de herencia, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el rol Nº C-2929-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, por el cual se acogió la demanda, sin condena en costas.
Segundo: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1264 del Código Civil. Sostiene que la sentencia yerra al estimar la pertinencia de esta demanda debido a que, señala, la acción intentada sólo es pertinente para discutir temas entre un dueño de una herencia, que reclame su calidad de tal, contra otro que la posea, en todo o en parte, pero siendo un falso heredero, de forma que el legitimado activo es el verdadero heredero, quien debe accionar en contra de uno que se reputa como tal, sin serlo. Alega que en el caso de marras, el actor es heredero por testamento, documento que no requiere de un reconocimiento judicial, por lo que ya es heredero, sin que sea necesario pedir que se declare como tal. Por otro lado, los demandados también son herederos y no se han opuesto a que el actor sea reconocido como tal.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que en la presentación se exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de una acción de petición de herencia presentada por un heredero testamentario, habiendo discutido su legitimidad activa, la normativa aplicable es la de los artículos 1264 del Código Civil, pero en directa relación con lo dispuesto en las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de mismo cuerpo legal, relativas al testamento, por lo que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que, en definitiva, fue considerado por los jueces del fondo. Como sólo alegó infringido el primero de los artículos indicados, sin explicitar la infracción de los juzgadores al considerar la calidad de heredero testamentario del actor, lo que le impediría accionar por esta vía, siendo ese el sustento de su argumentación de falta de legitimidad activa, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772, 776 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Ana Cecilia Karestinos Luna, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Nº 17.391-19
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.