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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28335-201831 ene 2020
Fecha
31 de enero de 2020
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Desidia procesal
Carátula
Pasmar S.A. con Terramater Ltda.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 346-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Ancud, Rol 222-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 795
Descriptores
Desidia procesal · Medida para mejor resolver · Prueba pericial · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosas que se pueden reinvindicar · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Cosa singular · Retazo de terreno · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28335-2018, 31 de enero de 2020, «Pasmar S.A. con Terramater Ltda.»

Texto íntegro

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Santiago, Santiago treinta y uno de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En los autos Rol Nº C-222-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Ancud, sobre juicio ordinario, caratulados “Pasmar S.A. con Inmobiliaria Terramater Ltda.”, por sentencia escrita a fojas 328 y siguientes, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

La demandante interpuso recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de dos de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 405 y siguiente, desestimó la nulidad formal deducida y confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última sentencia la misma parte formula recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad formal contemplado en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en vinculación con los artículos 409, 410, 412, 420 y 795 número 4, también del Código de Enjuiciamiento Civil.

Expone que su parte solicitó en tiempo y forma la prueba pericial, realizando todas las diligencias necesarias para la realización del informe, el que no se pudo evacuar por causas imputables al actuar del profesional designado por el tribunal, lo que se materializó con la decisión del sentenciador de prescindir del dictamen encargado.

Afirma que esa decisión generó un perjuicio a los intereses de su representada, pues dicho medio probatorio resultaba esencial para acreditar los supuestos fácticos propios de una acción reivindicatoria, esto es, la singularización del retazo reivindicado. Concluye recalcando que su falta le produjo indefensión, lo que se tradujo en el rechazo de la acción, razón por la que solicita que se invalide el fallo impugnado y acto seguido, sin nueva vista, reponga la causa al estado de recibir y rendir el informe pericial, con costas.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- Lorenzo Miranda Morales, abogado, en representación de Pasmar S.A., deduce demanda de reivindicación en contra de la Inmobiliaria Terramater Limitada, respecto de un retazo de terreno de una cabida aproximada de 474,6 metros cuadrados, o la cabida que el tribunal determine.

Explica que es dueño de un inmueble que adquirió por escritura pública de contrato de dación en pago parcial, título que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces en el año 2011, el que tiene una cabida de 2.596,80 metros cuadrados, precisando en el libelo sus deslindes.

Añade que la demandada, pretendiéndose dueña y poseedora del retazo objeto de la presente acción, ha privado a su representada de la posesión material del bien, al prolongar el deslinde Este en 16,8 metros adentro del predio.

b.- La demandada, al contestar la acción deducida en su contra, solicitó su rechazo argumentando que la actora adquirió la propiedad ad-corpus, de manera que si no realizó una mensura preventiva antes de comprarlo, no puede tres años después ejercer una acción reivindicatoria.

Luego, en la dúplica, alega que en la especie no concurre uno de los requisitos de la acción, esto es, que la cosa reivindicada sea singular y se encuentre debidamente individualizada.

c.- El tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba y el 7 de noviembre de 2016 el actor solicitó la designación de un perito.

d.- El 28 de noviembre del mismo año se designó como perito geomensor a nombre reservado, quien el 19 de diciembre aceptó el cargo, presentando su propuesta de honorarios el 6 de marzo de 2017, sin que exista constancia de su pago en autos.

e.- El demandante con fecha 6 de abril solicitó se apercibiera al perito para que evacuara su informe, no obstante lo cual, a petición de la demandada, el tribunal citó a las partes para oír sentencia.

f.- Mediante resolución de 18 de abril de 2017 el tribunal ordenó como medida para mejor resolver que se evacuara un informe de peritos por el profesional ya designado, quien el 28 de junio del mismo año fijó día de reconocimiento y presentó nuevamente su propuesta de honorarios, sin que haya prueba de su pago.

g.- El 3 de julio de 2017 el perito pidió una nueva ampliación de plazo, pero el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 en relación al artículo 159, ambos del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la ampliación y prescindió del informe.

h.- Con fecha 13 de julio de 2017 el perito acompañó materialmente su informe, resolviendo el tribunal que se estuviese al mérito de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

i.- El tribunal de primer grado rechazó la demanda, por estimar que en la especie no concurre uno de los requisitos de la acción, esto es, la falta de singularización de la porción de terreno que se pretende reivindicar.

j.- En contra de la aludida sentencia la actora dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación, el primero fundado en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en base a los mismos argumentos reseñados en el motivo primero del presente fallo.

TERCERO: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de nulidad formal, por estimar que “atendida la actuación poco oportuna y clara de la parte demandante en cuanto a la realización y práctica de la prueba pericial que ofreciera, la que resultaba fundamental para resolver el asunto sometido a conocimiento y resolución del tribunal a quo, no se divisa que este último haya incurrido en el vicio que el recurrente le atribuye”.

CUARTO: Que de la lectura del arbitrio en estudio se desprende que el recurrente no ataca la sentencia de la Corte de Apelaciones en tanto resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, sino más bien le reprocha no haber dado lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de primer grado, insistiendo en la concurrencia de la causal alegada.

Al efecto cabe recordar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.

QUINTO: Que la resolución impugnada por esta vía –aquella dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado- no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente la casación en estudio.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la causal de casación formal invocada, consistente en haberse omitido ciertos trámites que la ley eleva a la categoría de esenciales (artículo 768 Nº 9 en relación con el Nº 4 del artículo 795, ambos del Código de Enjuiciamiento), específicamente la prueba pericial, esta Corte ha podido concluir que del análisis de lo obrado en autos salta a la vista que los argumentos en que se sustenta el recurso no son exactos.

En efecto, el actor refiere a la supuesta indefensión que le habría producido la falta de un informe pericial, arguyendo haber realizado todas las diligencias necesarias para su realización, pero que se vio imposibilitado de cumplir con dicha carga procesal por un actuar imputable al profesional designado. Sin embargo, nada se dice sobre el pago de los honorarios que el propio perito fijó en dos oportunidades, primero al momento de ser designado durante el término probatorio y luego cuando se le ordenó evacuar su pericia como medida para mejor resolver. Más aún, no existe constancia de su pago en autos.

Lo expuesto revela que en ningún caso el sentenciador privó al impugnante de este medio probatorio, ya que incluso lo decretó como medida para mejor resolver y la decisión de prescindir de este no es más que el resultado de la propia desidia de quien pretendía hacerse valer de él.

SÉPTIMO: Que este Tribunal no logra apreciar de qué manera el defecto descrito en este arbitrio pudiera constituir una omisión de algún trámite o diligencia esencial. Las actuaciones reseñadas en el fundamento segundo de este fallo dan cuenta de una actuación poco acertada y determinada del recurrente en orden a obtener la realización y práctica de la prueba pericial, al no haber procurado su diligencia en forma oportuna consignando sus honorarios una vez que se le puso en conocimiento la primera propuesta de honorarios el 6 de marzo de 2017.

Por lo razonado se concluye que la causal invocada, esto es, el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, no puede prosperar, pues no se detecta ni en la tramitación del procedimiento ni en la sentencia que de él emana, algunas de las manifestaciones que –en concepto del demandante- configurarían el referido vicio.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Frida del Carmen Mansilla Mansilla, en lo principal de fojas 408, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de dos de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 405 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 28.335-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.