Repertorio del conservador de bienes raíces
- Fecha
- 31 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 103-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 72-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 150, 1749
Código de Procedimiento Civil: arts. 818, 819, 826
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 39, 44
Decreto s/n: arts. 13, 24, 52, 58, 101 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Repertorio del conservador de bienes raíces · Cumplimiento de sentencia judicial · Perjuicio a derechos de terceros · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Asunto no contencioso · Apreciación prudencial · Vicios de nulidad absoluta · Subsanar observaciones · Asignación de rol a propiedad · Negativa a la inscripción · Caducidad de la inscripción · Principio de prioridad registral · Principio de tracto sucesivo continuo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6391-2018, 31 de enero de 2020
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos número de rol V-72-2017, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, por sentencia de doce de febrero de dos mil dieciocho, se negó lugar a la solicitud de que se ordene a la Conservadora de Bienes Raíces de Río Bueno cumplir la sentencia recaída en los autos número de rol C-560-2016, sin costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha veinte de marzo del mismo año.
En contra de la última decisión el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en las normas que cita, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la petición formulada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente señala, en primer lugar, que la sentencia de 15 de marzo de 2017 que se dictó en la causa sobre oposición a saneamiento, número de rol C-560-2016, se notificó personalmente a la Conservadora de Bienes Raíces de Río Bueno, señora Lidia Díaz Díaz, el 21 de abril del mismo año, a las 15,51 horas, quien devolvió la orden sin practicar la inscripción ordenada, con fecha 14 de julio de 2017, por encontrarse “cancelada” la efectuada a fojas 736, número 774 del Registro de Propiedad de 2017, que sirvió de base al saneamiento realizado ante la Oficina de Bienes Nacionales de Valdivia, en atención a que se le notificó una resolución del Juzgado de Letras de Río Bueno de 22 de mayo de 2017, que así lo ordenó.
Agrega que dicha inscripción en su margen derecho contiene una anotación que dice “Adjudicado a Agrícola Antequera a fs. 742 N° 881 del Registro de Propiedad del año 2017, Río Bueno 01 de Junio de 2017”, que pertenece a un predio compuesto por los lotes A y B que corresponden al saldo o remanente de la subdivisión del Lote Cinco del Fundo Ilihue, conforme la adjudicación dispuesta por sentencia recaída en juicio particional que se llevó a cabo mediante escritura pública de 30 de junio de 2016, complementada por la de 13 de septiembre de igual año, ambas de la Notaría de Río Bueno; inscripción que se decretó por resolución de 18 de mayo de 2017, ratificada por la de 22 del igual mes y año, dictada en causa Rol N° V-2-2017 del mismo juzgado. Entonces, señala, la fecha de la resolución que ordenó esa inscripción es posterior a la dictada en la causa de oposición al saneamiento, la cual por su calidad de firme y ejecutoriada, y conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley N° 2.695, debió ser cumplida en el plazo de treinta días, sin esperar la notificación de otra sentencia posterior, que es lo que, en definitiva, ocurrió.
Añade que a fines de mayo de 2017, cuando había expirado el plazo señalado, una funcionaria de nombre Jeanette solicitó a la receptora judicial que había notificado la sentencia una copia autorizada del plano de saneamiento, indicando que era lo único que faltaba para hacer la inscripción; sin embargo, al ser rechazada no se indicó que faltó aquello, tampoco el certificado de pre rol del Servicio de Impuestos Internos, siendo éste mencionado solo en el informe que la conservadora remitió al tribunal, lo que corroboró la receptora judicial y la egresada de derecho, nombre reservado, en sus respectivas declaraciones.
Concluye que el rechazo de la inscripción es ilegal y arbitrario, ya que se retardó el cumplimiento de la primera sentencia hasta el 14 de julio de 2017, y en el tiempo intermedio se cumplió otra dictada y notificada con posterioridad a aquella, lo que vulnera el plazo de treinta días que señala el artículo 44 del Decreto Ley N° 2.695.
En segundo lugar, acusa que se vulneró lo que dispone esa disposición como lo que previenen los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y las normas reguladoras de la prueba; porque los tribunales de la República, sin importar su jerarquía o la materia que conozcan, deben dirimir los conflictos jurídicos que se sometan a su consideración conforme a las leyes vigentes, a través de las sentencias que deben ser acatadas sin reservas, salvo que hayan sido objeto de algún recurso que suspenda su ejecución, cuyo no es el caso; razón por la que resulta inaceptable e improcedente que en determinadas circunstancias no se ejecuten o respeten, menos retardar sin justificación, provocando perjuicio no solo patrimonial, sino que también de tipo moral, toda vez que afecta su tranquilidad y la de su familia, configurando una amenaza contra la sociedad, pues se estaría atentando contra uno de los principios fundamentales del derecho que es el de seguridad jurídica. Ahora bien, cuando el desacato de una sentencia proviene de una persona designada para ejercer una función pública, la violación de la autoridad de la cosa juzgada, que se asimila a la transgresión de la ley, agrava su situación, debido a que la coloca al margen de la esencia del juramento que prestó al asumir sus funciones, de respetar la “Constitución y las leyes de la República”, como acontece con la conservadora, ya que retardó negligentemente la inscripción solicitada sin motivo, dando cumplimiento a una sentencia posterior, no respetando el orden jerárquico de ingreso en el Repertorio.
Por consiguiente, los servidores públicos que no ejecutan las sentencias, en virtud de lo que establecen los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, comprometen su responsabilidad civil por el daño que pueda ocasionar la inejecución o la ejecución tardía, sea por simple retardo, doloso o negligente, así como la penal, por la posible tipificación del delito de desacato a una orden judicial; sin perjuicio de que, además, se los conculcó, dado los hechos cronológicamente señalados.
En lo que concierne a las normas reguladoras de la prueba, alude a lo que señala la doctrina especializada y la jurisprudencia de esta Corte acerca de lo que debe entenderse por “probar”, también a cuándo se las infringe, para, luego, hacer especial mención a lo indicado en la sentencia de primera instancia en el punto 9° del considerando Quinto, en cuanto a que “los informes de la Receptora y Secretaria, están contestes en señalar que la funcionaria de nombre Jeanette, solo se les requirió la copia del plano autorizado por Bienes Nacionales, sin requerir otro documento anexo”; siendo desechados, no confrontados con las declaraciones de la conservadora. De igual forma, se desestima que una ministro de fe, como es la receptora judicial, desmienta lo informado por aquella, en el sentido que nunca se le solicitó, por escrito ni verbalmente, el certificado de pre rol y el plano, sino solo a fines de mayo, esto es, uno o dos días antes de cancelar la inscripción, y luego informa que el plano le fue entregado en julio, en circunstancias que consta que fue solicitado a la Oficina de Bienes Nacionales el 2 de junio, todos de 2017, lo que demuestra que miente en el modo de producir la prueba, sin respaldo alguno de sus aseveraciones, en cambio lo informado por la receptora judicial está conteste con lo declarado por la egresada de derecho doña nombre reservado, encargada del seguimiento de la carpeta de inscripción; y agrega que, en el mismo considerando, se hace una cronología de los hechos que surge del examen de los antecedentes, que clarifica la infracción a las normas reguladoras de la prueba, la que impugna entregando una acorde a lo que explicita.
Agrega que en la sentencia impugnada se analiza la anotación practicada en el Repertorio, para zanjar la controversia, desviándose del tema, para justificar el actuar negligente de la conservadora; que lo que señala el artículo 13 del reglamento, no aplica, porque cuando alude a la existencia en el título de algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, se refiere a uno de tipo formal, que no es el caso, ya que es una sentencia el título legal para proceder a la inscripción; y que solo se puede rehusar una por defectos sustantivos o de fondo, cuando surja del mero examen del título, sin requerir antecedentes de contexto ajenos al mismo y se trate de un vicio que trae aparejada la sanción de nulidad absoluta, que deben ser previos o coetáneos con la presentación del título para su inscripción, cuyo no es el caso, por lo señalado.
En cuanto a los artículos 16 y 17 del reglamento, expresa que no aplican, pues debe primar el artículo 44 del Decreto Ley N° 2695, por su especialidad, por lo que no corre el plazo de sesenta días que establecen para subsanar los defectos del título, toda vez que el hecho que al momento de la inscripción falte el plano o el certificado de pre rol, no significa que el título (en este caso la sentencia) adolezca de nulidad absoluta, máxime que dichos instrumentos obraban en el sistema digital, y bastaba con ingresar al expediente virtual y obtenerlos; tampoco el artículo 15 del reglamento, pues hay que estarse al plazo del decreto ley, que es de treinta días.
Por último, estima que no tienen cabida las consideraciones de que el cumplimiento de la sentencia solicitada pueda afectar derechos de terceros, pues se trata de una con carácter de firme y ejecutoriada, a la cual, deliberadamente, se le resta poder coercitivo propio de sentencias declarativas que establece un derecho adquirido permanente en favor de don nombre reservado, con anterioridad a la resolución que ordenó inscribir la adjudicación a nombre de Agrícola Antequera Limitada, lesionando el principio de seguridad jurídica, desentendiéndose de pruebas irrefutables acompañadas que desvirtúan lo afirmado por la conservadora, y que no fueron tomadas en cuenta como medio de prueba, tal como lo ordenan los artículos 818 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el artículo 238 del mismo código, cuando se trata del cumplimiento de las resoluciones, obliga a la judicatura a adoptar todas las medidas conducentes a ello.
Luego, señala cómo las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que describe;
2° Que, en forma previa, se debe consignar que la sentencia impugnada tuvo por acreditados los siguientes hechos:
a.-El 9 de junio de 2014, en autos RIT V-92-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, doña nombre reservado y don nombre reservado solicitaron la designación de juez partidor, en relación al remanente de la hijuela Nº 5 de la partición del fundo Ilihue, ubicado en la comuna de Lago Ranco, cuya dueña es la comunidad formada al fallecimiento de don nombre reservado, a fin de que liquide la susodicha indivisión, designándose a don nombre reservado.
b.-El 15 de marzo de 2017 se dictó sentencia en causa sobre oposición a saneamiento, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° C-560- 2016, del mismo tribunal, rechazándola y ordenando inscribir a nombre de nombre reservado el inmueble rural ubicado en Ilihue, comuna de Lago Ranco, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, de una superficie aproximada 3,60 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte: Sucesión nombre reservado, en línea recta, separado por cerco; Este: nombre reservado, en línea quebrada, separado por cerco y camino que lo separa nombre reservado; Sur: Camino que lo separa de nombre reservado; Oeste: nombre reservado, en línea quebrada, separado por cerco. Además, ordenó practicar las inscripciones y subinscripciones pertinentes, haciendo presente que el inmueble se encuentra amparado por la inscripción de fojas 736 número 774 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno de 2014, con rol de avalúo fiscal N° 61-53 de la comuna de Río Bueno, y del plano de la propiedad que lleva el número 14203- 4567-S.R.
c.-El 21 de abril de 2017, la ministro de fe señora Sonia Álvarez notificó personalmente a la Conservadora de Bienes Raíces de Rio Bueno, señora. M. Lidia Díaz Díaz, la resolución de 15 de marzo de 2017, para que practicara la inscripción ordenada; la que anotó la referida solicitud en el Repertorio de 21 de abril de 2017, bajo el número 796, reparando, con igual fecha, que no se acompañó el plano y certificado de asignación de roles correspondiente que otorga el Servicio de Impuestos Internos, los que fueron solicitados a la receptora judicial mencionada. Dicha anotación caducó el 22 de junio de 2017, pues no se acompañaron los documentos requeridos.
d.-Dicha solicitud de inscripción fue ingresada nuevamente al Repertorio el 14 de julio de 2017, bajo el número 1436, fecha en que el interesado acompañó el plano solicitado, no el certificado de asignación de roles de avalúo en trámite.
e.-Por sentencia de 18 de mayo de 2017, rectificada por la de 22 de mayo del mismo año, dictada en causa Rol V-2-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Rio Bueno, se ordenó a la Conservadora de Bienes Raíces de Río Bueno inscribir el titulo constituido por la escritura pública de remate o venta forzada de 30 de junio de 2016, anotada presuntivamente en el Repertorio bajo el número 816 de 2016, y la escritura pública de complemento de escritura pública de remate o venta forzada de 13 de septiembre de 2016, anotada presuntivamente en el mismo libro bajo el número 1317 de igual año, como especie o cuerpo cierto, a nombre de “Agrícola Antequera Limitada”, referida al inmueble denominado: saldo o resto del remanente de la Hijuela número cinco de la partición del Fundo Ilihue, ubicada en la comuna de Lago Ranco, compuesta de dos lotes: Lote A con cabida actual de ochenta y tres hectáreas seiscientos metros cuadrados, y los siguientes deslindes: Norte, Terrenos poseídos por nombre reservado, nombre reservado y otros; Sur: Terrenos poseídos por Sucesión nombre reservado; Este: Hijuela número catorce adjudicada a nombre reservado y Hijuela número 6 de Anatilde Oporto viuda de Obando; y Oeste: nombre reservado y sucesión nombre reservado; el Lote B de ciento cuatro hectáreas ocho mil quinientos cincuenta metros cuadrados, deslinda: Norte: Sucesión nombre reservado; Sur: El río Iculpe; Este: Hijuela número 15 de Juan Pedro Durrels e Hijuela número de 6 de Anatilde Oporto viuda de Obando; y Oeste: Hijuela número 4 de Esmelinda Oporto de Molí. Además, dispuso la cancelación de los títulos de dominio como consecuencia de la inscripción que ordena (fojas 148 número 211 del Registro de Propiedad año 1962; fojas 103 vuelta número 141 del Registro de Propiedad año 2005, que corresponden a los derechos transmitidos a la sucesión de doña nombre reservado; fojas 736 número 774 del Registro de Propiedad año 2014; y fojas 480 número 515 del Registro de Propiedad año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Rio Bueno).
f.-El título de dominio denominado “adjudicación en remate o venta forzada, Agrícola Antequera Limitada de Comunidad Sucesión nombre reservado e Interesados”, de 1 de junio de 2017, de fojas 742 número 821, señala: “La sociedad Agrícola Antequera Limitada es dueña del saldo o resto del remate de la hijuela número cinco de la partición del Fundo Ilihue, ubicado en la comuna de Lago Ranco, compuesta por dos lotes: Lote A, con una cabida actual de ochenta y tres hectáreas seiscientos metros cuadrados; y Lote B de ciento cuatro hectáreas ocho mil quinientos cuarenta metros cuadrados. Adquirió esta propiedad representada por don nombre reservado, por adjudicación en remate o venta forzada, en juicio de liquidación de la comunidad formada por la sucesión de don nombre reservado, actuando como Juez Arbitro Partidor, don nombre reservado, designado por el Juzgado de Letras y Garantía de Rio Bueno, en los autos Rol V-92-2012, según escritura pública de fecha 30 de junio del 2016, Repertorio 1317, ambas otorgadas en la Notaría de esta ciudad”.
g.-La certificación practicada el 1 de junio de 2017 al margen de la inscripción de fojas 736 número 774 del Conservador de Bienes Raíces de Rio Bueno de 2014, da cuenta que el inmueble de que trata fue adjudicado a Agrícola Antequera según fojas 742 número 821 del Registro de Propiedad de 2017.
h.-Practicada la inscripción del título de dominio a que se hace referencia en el acápite anterior, una funcionaria de la notaría de nombre “Jeannette” solicitó a la receptora judicial señora Álvarez y a una secretaria una copia del plano timbrado por el Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de que se encontraba en el portal del Poder Judicial, siendo entregado materialmente, sin requerir documentación anexa.
i.-El 14 de julio de 2017 se rechazó la inscripción a que se hace referencia bajo la letra c.-, pues el título de dominio de fojas 736 número 774 del Registro de Propiedad del año 2014, no se encontraba vigente.
Luego, tuvo presente que los conservadores de bienes raíces son auxiliares de la administración de justicia, cuyo quehacer lo regula el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, citando, en lo que concierne a la finalidad que cumple el libro denominado Repertorio, una sentencia de esta Corte dictada en los autos Rol N° 918-2014, 30 de julio de 2014. Asimismo, que al margen de la responsabilidad administrativa, funcionaria y/o disciplinaria que tienen, son garantes civilmente de los daños y perjuicios que ocasionen por un hecho ilícito, culposo o doloso, cometido en el desempeño de sus cargos.
Enseguida, concluyó que es posible aplicar a la controversia lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, pues el libro denominado Repertorio hace las veces de un libro de ingreso, ya que da cuenta de las solicitudes o requerimientos de inscripción, debiendo anotarse todos los títulos que se presenten, en estricto orden cronológico de llegada (Corte Suprema, Rol Nº 9089-2009, 10 de mayo de 2012). Además que, del análisis de los artículos 13, 15,16, 17, 21, 25, 26,52, 53, 57, 65, 68 y 70, 73 y 90 del referido reglamento, aparece que el conservador debe proceder a inscribir los títulos que se le presenten, de inmediato y en el orden en que han sido anotados en el Repertorio, lo que permite concluir que la anotación marca el acto inicial y es el elemento generador de la finalidad registral especifica que se persigue por el interesado, siendo el único libro que le otorga certeza respecto de la fecha en que requirió una determinada actuación del conservador, acompañando el respectivo título, lo que permite el debido resguardo de sus derechos. Así, los artículos 52 y 53 establecen en forma taxativa los títulos que deben y los que pueden inscribir los conservadores, y el artículo 13 que excepcionalmente pueden negarse a practicarla "si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible", ejemplificando con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo la relativa a que “sea visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente", esto es, cuando el defecto surja del mero examen del título, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate además de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta. (Corte Suprema, Rol Nº 9089-2009, 10 de mayo de 2012); por lo que los motivos, en consecuencia, deben ser previos o coetáneos con la presentación de los títulos para su inscripción, no posteriores.
En cuanto al rechazo de la inscripción de un título por motivos de efectos permanentes o transitorios, señala que el reglamento establece en forma expresa que se debe proceder a ella, siempre y cuando sean subsanados los reparos dentro del plazo de sesenta días desde la anotación en el Repertorio. En ese orden de ideas, tiene presente que no puede dejar de considerarse la naturaleza del sistema registral, en cuanto que las inscripciones, desde un punto de vista teórico, deben ser inmediatas, esto es, practicarse al ingresar un título para su inscripción; pero, en el hecho, puede que no sea posible, tanto porque su materialidad requiere de un tiempo para perfeccionarse, como por el considerable número de documentos que deben inscribirse, cobrando importancia la anotación presuntiva en el Repertorio para el buen orden y funcionamiento del sistema y como garantía de certidumbre y seguridad de los derechos. Entonces, es el hecho que da inicio al proceso que termina con la inscripción, al que la ley ha dado carácter indivisible retrotrayendo su efecto al tiempo de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de una y la otra.
Concluye, que la conservadora de bienes raíces al negarse a realizar la inscripción del dominio de la propiedad de que se trata a nombre del solicitante, se ajustó a la normativa vigente que lo rige; y como a la luz del artículo 16, la anotación presuntiva se convierte en inscripción cuando se haga constar que se subsanó la causa que la impedía, se desprende que al no acreditarse el cumplimiento de lo solicitado, esto es, acompañar el plano y certificado de asignación de roles, antes del 22 de junio de 2017, más precisamente antes del 1° de dicho mes y año, la anotación en el Repertorio de 21 de abril de 2017, bajo el número 796, no pudo convertirse en inscripción en esa misma fecha. A mayor abundamiento, sostiene que de conformidad a la jurisprudencia unánime la anotación más antigua en el Repertorio prevalece sobre las recientes, siempre que se subsane el defecto de que adolecía la primera dentro del plazo de caducidad, convirtiéndose en inscripción. Así, en el caso concreto, de nada servía la segunda anotación, situación que si bien debió haberse advertido por la conservadora, lo cierto es que aun cuando el solicitante hubiese subsanado el defecto de la anotación practicada bajo el Repertorio número1436, de 14 de julio de 2017, no se podía inscribir, por cuanto, además, la cancelación del título afectaría a terceros. Por lo tanto, como por la vía de una gestión voluntaria o no contenciosa se pretende afectar derechos de terceros sobre el inmueble de que se trata, pretensión que debe ser objeto de un juicio contradictorio a fin de que puedan hacerlos valer, se desestimó la solicitud formulada;
3° Que, en lo concerniente a la conculcación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, que, en todo caso, el recurso no precisa cuáles se encuentran en la situación que denuncia, se debe tener presente que el asunto de que se trata se sometió a las reglas generales de los llamados actos judiciales no contenciosos contenidas en los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en particular, a uno en que es menester que el tribunal proceda con conocimiento de causa, no siendo necesario que se le suministre esa sapiencia con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales, quien debe apreciar prudencialmente el mérito de las justificaciones y las probanzas que de cualquiera clase se rindan, según lo predican los artículos 818 y 819. Entonces, como el recurso incurre en el defecto mencionado, las consideraciones que la sentencia contiene en torno a los elementos de juicio que el interesado aportó dan cuenta de un proceso intelectual reflexivo, que como esta Corte ha sostenido de manera reiterada, queda al margen del control de casación, y, por último, cumple lo que dispone el inciso primero del artículo 826, el recurso no puede prosperar;
4° Que, además, se acusa que se conculcó lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y en el artículo 44 del Decreto Ley N° 2695, pues la sentencia impugnada negó lugar a la solicitud de que se ordenara a la Conservadora de Bienes Raíces de Río Bueno cumplir la sentencia de 15 de marzo de 2017, dictada en la causa C-560-2016, del Juzgado de Letras y Garantía de dicha comuna, a la que se hace referencia bajo la letra b.- del motivo 2°.
Pues bien, los artículos del referido reglamento señalan, respectivamente, lo siguiente:
“Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de subsanar.
Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción”.
“La anotación presuntiva de que habla el artículo anterior se convertirá en inscripción, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción”, y
“Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra”;
5° Que el Repertorio es un libro que debe llevar el auxiliar de la administración de justicia a que se hace referencia, en el que se deben anotar los títulos que se le exhiban; acción que se traduce en asentar y dejar constancia tanto de la presentación del título por parte del interesado para su inscripción, como de su recepción por el empleado encargado del respectivo oficio, y que debe efectuarse por estricto orden de presentación ante el mismo y cumpliendo las menciones que señala el artículo 24 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Pues bien, de la lectura de los artículos 52 a 69 del referido reglamento, se advierte que se debe inscribir, entre otros, todo título que dé cuenta de un cambio en la titularidad del dominio de bienes raíces.
La referida anotación permite que se respete uno de los principios del Derecho Inmobiliario Registral Formal, llamado “de prioridad” y que está consagrado en los artículos 14, 17 del reglamento, que postula que las inscripciones prefieren entre sí por el orden de sus fechas; pues, según lo señala la última disposición citada, una vez que la anotación practicada en el libro que se denomina Repertorio se convierte en inscripción genera todos los efectos de tal desde la data de la anotación, no obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el intervalo de la una a la otra; siempre que, en todo caso, se subsane la causa o motivo que impedía la inscripción y dentro del plazo de dos meses, porque, conforme lo previenen los artículos 15 y 16 del Reglamento, las anotaciones caducan a los dos meses si no se convierten en inscripción, y mudan a tal cuando se hace constar que se enmendó la causa o motivo que la impedía;
6° Que, entonces, las disposiciones que se denuncian vulneradas y aquellas que regulan el libro denominado Repertorio tienden a la primacía de los principios de “tracto sucesivo continuo” y de “prioridad” que informan el Derecho Inmobiliario Registral Formal, y, así, que se mantenga correctamente la historia de la propiedad raíz y se garantice la seguridad jurídica inmobiliaria, tanto lo concernido a la protección de los derechos adquiridos por sus titulares como la certidumbre en las transacciones inmobiliarias. Como la práctica registral demuestra que la inscripción de los títulos no es inmediata, retardo que puede originarse porque se verificó alguno de los casos de que tratan los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, lo que requiere de un tiempo prudente para que el interesado pueda subsanar el motivo que obstaculiza la inscripción, también por razones no jurídicas, corresponde colegir que la interpretación sistemática y lógica que debe darse a la normativa aludida es aquella que determina que quien obtiene la anotación presuntiva de su título en el Repertorio, adquiere un derecho preferente de inscribir frente a toda inscripción que se solicite antes de vencer el plazo de caducidad de dicha anotación, por lo tanto, subsanada la causa que la impedía, el título debe inscribirse y la inscripción genera todos sus efectos desde la data de la anotación en el Repertorio, no obstante cualquier derecho inscrito en el intervalo de la una a la otra. Esa es la postura asumida por esta Corte en sentencias de 21 de agosto de 1991, 29 de marzo de 1994 y 30 de julio de 2014, R.D.J., t.88, sec. 1ª, p. 46; R.D.J., t. 91, sec. 1ª, p. 30, y número de rol 918-2014, respectivamente;
7° Que, en consecuencia, como los tribunales del fondo tuvieron por acreditado que la anotación practicada en el Repertorio bajo el número 796, con fecha 21 de abril de 2017, caducó el 22 de junio del mismo año, pues en el tiempo intermedio no se acompañó el plano y certificado de asignaciones de roles correspondientes que otorga el Servicio de Impuestos Internos, que fueron solicitados a la receptora judicial señora Díaz Díaz, se debe concluir que aplicaron correctamente lo que previenen los artículos que se transcribieron;
8° Que, tratándose de lo que dispone el artículo 44 del Decreto Ley N° 2695, se debe tener presente que su artículo 39 solo señala que no se aplicarán a los inmuebles a que se refiere el inciso primero de su artículo 1, salvo que la inscripción sea requerida por el Fisco, lo que disponen las normas de los artículos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, por lo tanto, significa que aplican las de los artículos 15, 16 y 17, que fue precisamente conforme a los cuales se zanjó el debate sometido a la decisión de la judicatura del fondo. Con todo, como la sentencia judicial que ordenó la inscripción de la propiedad que, para estos efectos, debe ser considerada como justo título, se anotó en el Repertorio el mismo día en que le fue notificada a la conservadora de bienes raíces, según se consignó bajo la letra c del motivo 2°, no pudo infringirse el artículo primeramente mencionado que ordena que las inscripciones deben llevarse a cabo dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la fecha en que fueron requeridas;
9° Que, por último, en lo que incumbe al artículo 13 del referido reglamento, también denunciado quebrantado, efectivamente autoriza al conservador a negarse a practicar una inscripción si es en algún sentido legalmente inadmisible o si no contiene las designaciones legales para efectuarla. Pues bien, respecto a la primera hipótesis, esta Corte ha señalado en varias ocasiones que se trata de una regla imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales puede rehusar una determinada inscripción –si sustantivos o puramente formales-, pero que, en todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o restringido, lo cierto es que el límite está en que para negarse debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensible) en el título. (sentencia 23 de abril de 2019, número de rol 34.556-2017).
Pues bien, la judicatura del fondo rechazó la inscripción del título a que alude la letra b del motivo 2°, porque se canceló la practicada a fojas 736 número 774 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2014, pues el inmueble a que se refiere tanto el mencionado título como dicha inscripción fue adjudicado a Agrícola Antequera, según da cuenta el asiento efectuado a fojas 742 número 821 del Registro de Propiedad de 2017; concluyendo que de acceder a la solicitud formulada a través de una gestión voluntaria o no contenciosa se afectarían derechos de terceros. Entonces, como para esta Corte deben permanecer inalterables las mentadas circunstancias fácticas, aun en el evento que se pudiera haber vulnerado lo que dispone el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al estimarse que la conducta desplegada por la conservadora podía quedar subsumida en alguna de aquellas que la autorizaban a obrar como lo hizo, no tiene influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, porque, bajo ningún respecto, en la de reemplazo que debería dictarse podría acogerse la petición que dio origen a los antecedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Se previene que el abogado integrante señor Quintanilla no comparte la afirmación del considerando 9º en orden a que el artículo 13 del Reglamento permita al Conservador rehusar una inscripción sólo tratándose de un vicio de nulidad absoluta. En su concepto está legitimado para hacerlo siempre que la inscripción sea “en algún sentido legalmente inadmisible” aunque ello no envuelva una cuestión de nulidad absoluta. Así, podrá negarse si apareciendo que el titular de la inscripción es casado en sociedad conyugal no comparece la cónyuge prestando la autorización que exige el artículo 1749 CC; si el título traslaticio emana de una mujer casada que actúa como titular del patrimonio reservado del Art. 150 CC pero no se compulsa ningún antecedentes de esa actividad separada; si no se inserta ni exhiben antecedentes de la calidades de administrador o mandatario con facultad suficiente y vigente por quien hace la enajenación; si se omite constancias como de pago de impuesto territorial (artículo 74 Código Tributario) o del impuesto a las asignaciones por causa de muerte (artículo 16.271), etc.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de acoger el recurso por las siguientes consideraciones:
1°.- Que, en la especie, si bien no existen dudas de la titularidad de los derechos del solicitante sobre del bien raíz referido ni del hecho que la ministro de fe señora Sonia Álvarez notificó personalmente a la Conservadora de Bienes Raíces de Rio Bueno, sin embargo no se acreditó que ésta haya formulado reparos por escrito al momento de requerirse la inscripción ni que se hayan notificado formalmente las objeciones, razón por la cual no se pudo computar el plazo de 60 días.
2°.- Que, por otro lado, de los atestados de la propia receptora judicial y procuradora del abogado del demandado, fluye un relato coherente sobre cómo ocurrieron los hechos, que encuentra, además, sustento en el documento consistente en solicitud de plano en el Ministerio de Bienes Nacionales Valdivia con fecha 2 de junio de 2017, es posible concluir que sólo se pidió dicho plano con posterioridad al ingreso, lo que fue dilatando la inscripción de la sentencia a favor del reclamante y posibilitando la inscripción del tercero.
3° Que, así las cosas, la sentencia impugnada, al negar lugar a la solicitud, desconoció la secuencia lógica de los hechos, razón por la cual, a juicio del disidente, se configura el error de derecho denunciado.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz y el voto, su autor.
Rol N° 6.391-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firma el Abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte